REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.318
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITANTES: PULIDO MATHEUS ALEXIS ENRIQUE y CORONADO DE PULIDO MARIA GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.343 y 10.404.793, respectivamente, Domiciliados, el primero en San Luís, Parte baja, casa sin Numero. Municipio Valera del Estado Trujillo y en el sector “Las Rosas”, casa sin numero, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo la segunda.

D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: Negron Terán Eudubertt y Negron Salas Johnni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.956 y 16.009, respectivamente.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 16 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 0001, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 1.997, y el cual quedo asentada bajo el Nro.08, y siendo su último domicilio conyugal en la calle Bolívar casa sin, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, hasta el mes de Diciembre del año 2.000, fecha en la cual de mutuo y común acuerdo, se separaron, hasta el día de hoy en que no han vuelto a tener ningún acercamiento menos reconciliación.
Igualmente declaran que durante su unión conyugal no se procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales. En consecuencia de lo anteriormente expuesto manifiestan que tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, es la razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
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En auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.318, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, se acordó la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, se libro boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 23 de Octubre de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: PULIDO MATHEUS ALEXIS ENRIQUE y CORONADO de PULIDO MARIA GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.343 Y 10.404.793, respectivamente, ante la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo. hoy Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 1.997, según acta No. 08.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-

El Juez Titular,

Abog. Rolando L. Quintana Ballester

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________

La Secretaria Titular,

Abog Mireya Carmona Torres