REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 23.349
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Jiménez García Eros José y Guerra Guerra Yesenia Carolina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nros. 12.781.302 y 14.276.735 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
Abogados Asistentes: Yuberly Rossana Martínez Nieves y José Rafael Torres García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.070 y 119.826 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Por distribución de fecha 26 de septiembre de 2008 se recibe la presente causa, signada con el Nº 0003, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Las partes intervinientes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Jefatura Civil de Antimano.
Señalan igualmente que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Calle Cubita, Residencia Sector Juan Díaz, casa S/N, Municipio Escuque del estado Trujillo. Que la vida conyugal transcurrió, por algún tiempo, en un ambiente cordial, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; pero debido a ciertas desavenencias, que hacían insostenible la relación, el día 20 de mayo de 2003, convinieron en separarse, comenzando una separación de hecho que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble, ubicado en el Sector Juan Díaz, Municipio Escuque del estado Trujillo.
En consecuencia y en base a lo expuesto, solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, declare el Divorcio.
En fecha 02 de octubre de 2008, se instó a la parte a consignar recaudos a fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 03 de octubre de 2008, se admite la presente causa; donde se ordenó la notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 10 de octubre de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibe y agrega comunicación suscrita por la Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, en la que manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Ú N I C A
El Tribunal para decidir, observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por lo tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con base legal sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos Eros José Jiménez García y Yesenia Carolina Guerra Guerra.
En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los prenombrados ciudadanos: Eros José Jiménez García y Yesenia Carolina Guerra Guerra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nros. 12.781.302 y 14.276.735 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, estado Trujillo; según Acta Nº 85, del año 2002, correspondiente a la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Rolando L. Quintana Ballester
La…
Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las: _________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/GiselaC.
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