REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente Nro. 23.427.
Solicitante: Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: INHIBICIÓN
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 12 de Enero de 2009, formándose el presente expediente No. 23.427.
Ú N I C A
Vista la Inhibición planteada por el Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto en este Tribunal cursa una causa signada con el No. 11818, formulada por el ciudadano OVIDIO DE JESÚS CARRILLO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 5.106.898, por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL y como quiera el solicitante, antes identificado, mantiene un vínculo de amistad pública y notoria con mi persona, por lo que considero que en aras de una justicia transparente, gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ME INHIBO de conocer la presenta causa conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 12° en concordancia con el artículo 93 eiusdem, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción, establecido en el artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.”.
Vista que la Inhibición planteada por el Abogado BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de Noviembre de 2000 dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes Enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación. Ls.El Juez Titular, (fdo)Abg. Rolando Quintana Ballester. La Secretaria Titular, (fdo)Abg. Mireya Carmona Torres. La anterior es copia fiel y exacta de su original lo que CERTIFICO en Trujillo, a los 14 días del mes de Enero de 2009.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.--
Incólumes
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente Nro. 23.428.
Solicitante: Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: INHIBICIÓN
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 12 de Enero de 2009, formándose el presente expediente No. 23.428.
Ú N I C A
Vista la Inhibición planteada por el Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto en este Tribunal cursa una consignación Arrendaticia signada con el No. 5093, relacionada con el Procedimiento Arrendaticio seguido por el ciudadano ESPIRITU ANTONIO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No.V-12.458.990, y como quiera que la parte consignataria, me ha prestado servicios de importancia como lo son la reparación y manteniiento sobre un vehículo de mi propiedad, por lo que considero que en aras de una justicia transparente, gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ME INHIBO de conocer la presenta causa conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 13° en concordancia con el artículo 93 eiusdem, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción, establecido en el artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.”.
Vista que la Inhibición planteada por el Abogado BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de Noviembre de 2000 dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes Enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA CARMONA T.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo, siendo las _______.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA CARMONA T.
RQB/MC/mnm
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