REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: No. 23.092
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA
Demandante: ESCALONA CRISCI YOLIMAR COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.758.340, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo.
Demandado: LEAL TORRES LISSETT COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de Identidad No.V-12.540.272, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo.
Apoderados de la parte actora: Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 48.041.
Síntesis Procesal
Se recibe por distribución, de fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el No. 0019 la presente demanda de Cobro de Bolívares, en la cual el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, representante legal de la ciudadana Yolimar Coromoto Escalona Crisci, alega que su representada es libradora de treinta y una letras de cambio, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una para ser pagadas los días quince y último de cada mes a partir del 15/11/07 Anexo 2 al 32, como librada aceptante aparece la ciudadana LISSETT COROMOTO LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. 12.540.272, domiciliada en Betijoque. Es el caso que vencido el plazo de los primeros nueve instrumentos cambiales sin que la deudora, haya cumplido con el pago, realizadas las gestiones de cobro, con resultado infructuoso por eso demanda a la ciudadana LISSET COROMOTO LEAL TORRES, en su carácter de librada aceptante, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se discriminan en su escrito. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.266 y 1.277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 1al 3).
A los folios 04 y siguientes, corren insertos instrumento poder de la accionante y copias certificadas de los instrumentos cambiarios que dieron origen a la presente acción.
En fecha 24 de Abril de 2008, se admite la demanda, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 15 de Julio 2008, se agregó resultas de citación, debidamente cumplida.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, y al folios 62 corre inserto escrito de cuestiones previas donde la ciudadana Lissett Coromoto Leal Torres, asistida por la Abogada Sandra Coromoto Peña, Opone cuestiones previas:
Primera: Con fundamento en el ordinal conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 eiusdem. En efecto el deficiente escrito libelar, NO SEÑALA cuales son las relaciones de los hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, como tampoco señala cuales son las conclusiones a que llega el accionante.
Segunda: Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que existe ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Trujillo, otro proceso bajo la nomenclatura No. 27.293; que hace procedente la cuestión previa.
Tercera: Opone la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, debido a que existe ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del estado Trujillo, otro proceso judicial con la nomenclatura 27293.
En fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana Yolimar Coromoto Escalona Crisci, asistida de abogada presenta escrito subsanando y aclarando algunos puntos con relación a las Cuestiones previas.
Estando en la oportunidad procesal para resolver las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8º y 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora opone cuestiones previas contenidas en los Artículos 346 ordinales 6°, 8° y 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar no se señala cuales son las relaciones de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni las conclusiones a que llega el accionante; asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, al señalar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que existe ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Trujillo, otro proceso bajo la nomenclatura No. 27.293; y por ultimo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, es decir la accesoridad, debido a que existe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, la causa Nro 27293, que hace accesoria a esta causa, por los hechos que explana en su escrito la parte demandada, a saber: 1.- que dicha demanda fue propuesta por el Abogado Angel Raúl Ramírez Mendez, en representación de la ciudadana Yolima Coromoto Escalona Crisci, con la cualidad de demandante, 2.- Que el motivo de tal acción es el saneamiento del inmueble, 3.- Que cursa por ante el mismo Juzgado bajo el Nro 27293, demanda de Reconvención en la que se planteo la simulación de venta a que se contrae la acción de saneamiento, por tratarse de una acción de venta simulada que fue garantizada por estas 31 letras de cambio que guardan relación entre los tres juicios. 4.- Que la demanda que lleva este Juzgado, bajo el Nro 23092, fue propuesta por el Abogado Angel Raúl Ramírez Mendez, en representación de la ciudadana Yolima Coromoto Escalona Crisci, a través de la cual se le solicita a la demandada el pago de treinta y un (31) letra de cambio, por un valor de treinta y un mil bolivares en su totalidad.
En la oportunidad procesal establecida en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsano ni rechazo las Cuestiones Previas opuestas por la demandada en la presente causa.
No habiendo subsanado la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eisdem, en la presente incidencia, se abrió ope legis la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 ibidem.
Pasa este Juzgador a decidir la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto loo hace:
Revisado detenidamente el escrito de demanda que conforma la presente causa del mismo se observa que la parte actora señala que su representada es libradora de treinta y una letras de cambio, por un monto de un millón de bolívares cada una, para ser pagadas los días quince y ultimo de cada mes a partir del 15 de noviembre de 2007, como librada aceptante aparece Lissett Coromoto Leal Torres, plenamente identificada; que el caso que vencido el plazo de los primeros nueve instrumentos cambiales sin que la deudora, haya cumplido con el pago, por ello demanda a dicha ciudadana.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1266, 1277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que señala en su escrito de demanda.
Por lo expuesto, considera este Juzgador que la parte demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, dicha Cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Pasa este Juzgado a decidir la cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto lo hace:
Señala la parte accionada que existe conexión entre la causa Nro 27293, por acción de saneamiento de venta de inmueble, en la cual la parte demandada interpuso Reconvención por acción de simulación de venta, por tratarse de una venta simulada que fue garantizada por treinta y un (319 letras de cambio que guardan estrecha relación con los tres juicios.
Igualmente señala que la presente demanda fue propuesta igualmente por el Abogado Angel Raúl Ramírez Mendez, en representación de Yolima Coromoto Escalona Crisci, solicitando a la demandada el pago de treinta y un letras de cambio por un valor de un mil bolívares. Con dicho alegato la parte demandada no acompaño documental alguna que demuestre tal alegato.
En relación a que exista conexión entre la demanda de saneamiento de venta de inmueble, colige este Juzgador que aun cuando se trate de las mismas partes, no existe identidad de título y objeto, en virtud de que el instrumento fundamental de la presente acción es autónoma per se, y el objeto del presente juicio es el cobro de bolívares.
En consecuencia la Cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. Asi se decide.
La parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente” (cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto que la parte actora no contradijo la Cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menor cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, y por cuanto de la lectura del escrito demanda se colige que la actora fundamenta su demanda en el cobro de cantidades dinerarias, con motivo de letras de cambio que no son causadas y que tienen un valor per se, y dado que entre lo alegado por la oponente de cuestiones previas y lo presentado por el accionante en su escrito de demanda no hay correlación alguna de que existe una cuestión prejudicial que pudiera incidir en la decisión de la presente causa, de ser declarada con lugar la presente cuestión previa se estaría subentiendo el orden procesal, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1º) SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, contenidas en los Ordinales 1°, 6º y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4°) De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 3° ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga.
5°) Notifiquese a las partes de esta decisión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas y entreguénse al Alguacil de este Juzgado.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las:________.
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.-
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