LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva:

Expediente Nro.: 23.434

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SANTOS TAPIA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.396.000, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, y con domicilio procesal en Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, Oficina L-06, Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: MORA FRANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.324.534, domiciliada en Sector El Samán, Calle Padre Juárez, Número 00-00, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la Parte Demandante: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente.
U N I C A
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, se permite este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil dicta: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, manifiesta la actora en su escrito de demanda lo siguiente: “…El objeto es: a) un local comercial ubicado en la Calle Padre Juárez,, sector El Samán, Municipio Escuque, Estado Trujillo. b) el fondo de comercio denominado Centro Familiar “El Charala”. c) los muebles: 3 enfriadores, 10 mesas, 40 sillas, 10 servilleteros, 30 vacíos de cerveza Regional y 20 de cerveza Polar. d) la licencia de licores pertenecientes al Centro Familiar “El Charala”… (OMISSIS) Por lo antes expuesto DEMANDO: por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana FRANCY COROMOTO MORA, ya identificada, para que convenga o el Tribunal la condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble, el fondo de comercio, los muebles y la licencia de expendió de licores, indicados en el contrato de arrendamiento, solvente con los servicios públicos… (OMISSIS) … Estimo la demanda en diecisiete mil seiscientos catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos … Fundamentado en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… ” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Y siendo que dicha pretensión, como lo es lo relativo al Arrendamiento de Bien Inmueble, consistente en un local comercial, debe ser tramitada por el procedimiento Breve, tal como lo dispone la normativa legal ya mencionada, lo que hace incompatible la misma con el Procedimiento Ordinario para tramitar las Demandas de Resolución de Contratos donde se encuentren inmersos Fondo de Comercio, y al no haber un procedimiento en que ampare ambas pretensiones, por tratarse de procedimientos excluyentes entre sí, lo procedente en derecho, es que este Tribunal debe Declarar Inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, por Inepta acumulación, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, promovido por SANTOS TAPIA LUIS EDUARDO, contra MORA FRANCY COROMOTO, las partes ya identificas.
SEGUNDO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecinueve (19.) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.