REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.269.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ROSALES GIL ALEXIS DE JESUS, venezolano, sin cédula de identidad, de este domicilio.
SINTESIS PROCESAL

Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 08 de Julio de 2008, la presente solicitud e Rectificación de Acta de Nacimiento, introducida por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS ROSALES GIL, sin cédula de identidad, asistido por el Abogado FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.670, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil, solicita la rectificación de la siguiente Acta de Registro Civil: Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 09, correspondiente al año 1978, e inscrita en los Libros de Nacimiento llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, bajo el No. 09, del año 1978.
Manifiesta el apoderado actor, en su escrito de demandada, que: Consta en Acta de Nacimiento, ya descrita, que por error del funcionario a quien correspondió asentar dicha Acta; colocó errado el nombre del padre del solicitante: “José Felipe”, cuando lo correcto es “FELIPE ANTONIO”
En fecha 10 de Julio de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.269; se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su solicitud a los fines de pronunciarse al respecto.
Una vez consignados lo recaudos, en fecha 01 de Agosto del mismo año, fue admitida la referida solicitud, ordenándose tramitar la presente causa por los trámites establecidos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el solicitante asistido de abogado, consignó a las actas ejemplar del diario de Los Andes, donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa; la Secretaria del despacho lo agrega a las actas y ordena el desglose de la página donde aparece el mismo.
En fecha 21 de Octubre del presente año, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
De las Pruebas presentadas:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Alexis de Jesús Rosales, asentada bajo el Nro. 09, correspondiente al año 1978, en los libros de Nacimientos llevados anteriormente por el Prefecto del Municipio Carache, Estado Trujillo.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIPE ANTONIO padre del solicitante, asentada bajo el No. 223, correspondiente al año 1945, en los libros de Nacimiento llevados anteriormente, por el Prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YSABEL MARIA madre del solicitante, asentada bajo el No. 152, correspondiente al año 1947, en los libros de Nacimiento llevados anteriormente, por el Prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo.
Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos FELIPE ANTONIO y YSABEL MARIA, padres del solicitante de autos.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, por cuanto:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS ROSALES GIL asistido por el Abogado en ejercicio FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.670.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _________.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

MCT/mnm.-