REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.735
Motivo: RETRACTO LEGAL

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BRICEÑO DE ALVAREZ ESPERANZA DE JESUS, BRICEÑO DE LINARES YTALA, BRICEÑO DE ACOSTA DORIS ROSA, BRICEÑO RUMBOS LUIS ALBERTO, BRICEÑO RUMBOS ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nro. V-2.684.743, V-1.920.125, V-3.214.667, V-3.215.097, V-3.463.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, y BRICEÑO DE RUMBOS ARELIS MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.921.687, del mismo domicilio de los anteriores, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos BRICEÑO RUMBOS YOLEIDA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.969, BRICEÑO RUMBOS ELSY MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.682.958, BRICEÑO RUMBOS MIRIAN TERESA y BRICEÑO DE ECHENAGUCIA ENMA JOSEFA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.314.136 y 3.214.647, respectivamente, REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN DE MARIA GRACILIANA RUMBOS LOPEZ,

DEMANDADO: ANTONIO JOSE RUMBOS LOPEZ, JOSE HERIBERTO RUMBOS LOPEZ, JOSE SATURNINO RUMBOS LOPEZ, MARIA VITELIA RUMBOS DE ARAUJO Y HERCILIA TERESA RUMBOS BRICEÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.016.765, V-922.178, V-229.605, V-1.311.656 y V-1.928.672, respectivamente, domiciliados en el Sector Santa Rosa, Calle Triana, Quinta Yadira, Municipio y Estado Trujillo, en su carácter de comuneros vendedores y BENCOMO YEGUES NELSON RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-8.721.098, domiciliado en el Sector “Píe de Cerro Timirisis” Municipio y Estado Trujillo, con el carácter de comprador.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderado Judicial de la parte Demandante: JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.781.981, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172.

Apoderados Judiciales de los Demandados: CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y ALICIA LÓPEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.828.923, 9.000.041 y 9.328.400, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.341, 20.184 y 65.561, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Ocurren ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, con fecha 02 de Julio de 2007, los ciudadanos Esperanza de Jesús Briceño de Alvarez, Ytala Briceño de Linares, Doris Rosa Briceño de Acosta, Luís Alberto Briceño Rumbos, Antonio José Briceño Rumbos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 2.684.743, 1.920.125, 3.214.667, 3.215.097, 3.463.170 respectivamente domiciliados en el Municipio Trujillo y Estado Trujillo y Arelis Margarita Briceño Rumbos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.921.687, del mismo domicilio de los anteriores, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BRICEÑO RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.349.969, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 104, de fecha 28-06-2007 de los libros llevados por esa Notaría, ELSY MARIA BRICEÑO RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.682.958, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 105, de fecha 27-06-2007 de los libros llevados por esa Notaría, MIRIAM TERESA BRICEÑO RUMBOS Y ENMA JOSEFA BRICEÑO DE ECHENAGUCIA, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.314.136 y 3.214.647 respectivamente, domiciliadas en Caracas Distrito Capital según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano Caracas, quedando inserto bajo el N° 65, tomo 79, de fecha 27-06-2007 de los Libros llevados por esa Notaría, asistidos en este acto por el ciudadano JOHAN ALEHJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.781.981, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.172, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, (sic) en representación de los derechos hereditarios de la común causante MARÍA GRACILIANA RUMBOS DE BRICEÑO, quien falleciera ab intestato el 09 de enero de 2005, en la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano ANDRÉS RUMBOS, quien falleciera ab intestato el 03 de septiembre de 1980, demandan el RETRACTO LEGAL, en la operación de compra venta que hicieran los coherederos con su causante de los bienes del acervo hereditario, ciudadanos Antonio José Rumbos López, José Heriberto Rumbos López, José Saturnino Rumbos López, María Vitelia Rumbos de Araujo y Hercilia Teresa Rumbos de Briceño, al ciudadano Nelson Ramón Bencomo Yegues, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.721.098, y que consta en documento protocolizado ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nro. 55, Tomo 20, de fecha 33-05-2007, sin haber ofertado a los demás comuneros quienes tienen en este caso el derecho de preferencia” (sic).
Anexan a su escrito de demanda poderes, copia simple del acta de defunción del de cujus Andrés Rumbos, copia de Planilla sucesoral Nro. 63 del 01 de mayo de 1985, copia de documento de la operación de venta sobre la cual ejercen el retracto legal y ese Juzgado de Municipios, le dá entrada a la anterior demanda, y declina la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ordenando el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Folios del 01 al 25)
Con fecha 11 de julio de 2007, se distribuye el expediente, se le asigna a este Tribunal, se recibe con fecha 01 de agosto del 2007, bajo el Nro. 0012, y se le dá. entrada asignándole el Nro. 22.735. (Folios 26 y 27)
Con fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante REFORMA su escrito de demanda y anexa nuevos recaudos. (Folios del 28 al 36)
Con fecha 25 de septiembre de 2007, se admite la anterior demanda y se emplaza a los demandados para el acto de contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados.
Se acuerda resolver sobre los pedimentos cautelares en auto separado. (Folio 37)
Con fecha 26 de septiembre de 2007, los representantes de la sucesión de María Graciliana Rumbos de Briceño, otorgan poder a pud acta al Abogado Johan Alejandro Vásquez. (Folios 38 al 40)
Del folio 41 al 92, cursan actuaciones pertinentes sobre la citación de los demandados, logrando citar efectivamente el Alguacil de este Despacho a los co demandados Nelson Ramón Bencomo Yeguez y María Vitelia Rumbos de Aaraujo.
Con fecha 24 de marzo de 2008, se ordena citación cartelaria de los demandados a quienes falta su citación. (Folios 93 al 95)
Al folio 96, con fecha 14 de abril de 2008, el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.184, consigna Documento Poder que le otorgan los demandados y en su nombre se dá por citado en el presente procedimiento. (Folios 96 al 104)
Con fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de los demandados de autos, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, ya identificado, consigna escrito de contestación a la demanda in tempore, junto con recaudos anexos. (Folios 105 al 130)
A los folios 131 y 132 solicitud de copia y auto que lo provee.
Con fecha 27 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 133)
Con fecha 06 de junio de 2008, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 134 al 136)
Con fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas y ordena su evacuación; se libran despachos. (Folios 137 al 140)
Con fecha 01 de julio de 2008, se recibe y se ordena agregar resultas de oficio Nro. 162, remitido a este Juzgado por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Trujillo. (Folios 141 al 143)
Con fecha 29 de septiembre de 2008, se reciben y se orden agregar resultas de comisión conferidas al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 144 al 183)
Del folio 185 al 195, cursa escrito de Informes de la parte demandante.
A los folios 196 y 197 diligencia de la parte demandada, escrito que resuelve lo solicitado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones

A la muerte del ciudadano ANDRES RUMBOS, acaecida el día 03-09-1980, según copia simple de acta de defunción inserta al folio 11, que se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien dejó como acervo hereditario para sus causahabientes, los bienes que aparecen en la Planilla Sucesoral No. 63 de fecha 01 de marzo de 1985 (multa), que corre inserta a los folios 12 al 17 del expediente, la cual siguió la misma suerte procesal que la anterior copia simple, razón por la cual el Tribunal la tiene como fidedigna, quedando como herederos y comuneros de dicho acervo, los hijos legítimos del mismo, los ciudadanos ALCIRA MARIA o ALCIRA, JOSE HERIBERTO o HERIBERTO, MARIA GRACILIANA o GRACIELA, JOSE SATURNINO, ROSA JULIA, JOSE OLIVO o JOSE OLIVEROS, ERCILIA TERESA o HERCILIA, ANTONIO JOSE, JOSE ARMENIO o AMERICO, MARTIN JOSE y MARIA VITELIA RUMBOS LOPEZ de esta suerte de herederos los actores demandantes en representación de los derechos de su causante MARIA GRACILIANA RUMBOS DE BRICEÑO, coheredera del de cujus ANDRES RUMBOS, acuden a demandar a los también coherederos del citado de cujus Andres Rumbos, ciudadanos ANTONIO JOSE RUMBOS, JOSE HERIBERTO, JOSE SATURNINO RUMBOS LOPEZ MARIA VITELIA RUMBOS DE ARAUJO Y HERCILIA TERESA RUMBOS BRICEÑO(identificar) Y al ciudadano NELSON RAMON BENCOMO YEGUEZ ya identificado, por la venta que aquellos hicieran al codemandado NELSON RAMON BENCOMO YEGUEZ, de los bienes inmuebles que constituyen el acervo hereditario común, en Retracto Legal de dicha operación de compra venta, con lo cual los demandantes en el presente proceso, pasan a representar una onceava parte del derecho que sobre el acervo hereditario de los bienes quedantes al fallecimiento de Andrés Rumbos, dicen tener, esta condición de herederos de MARIA GRACILIANA RUMBOS LOPEZ de la parte actora, no es refutada por la parte demandada mas aún, es aceptada cuando en su escrito de contestación de la demanda sostienen,“Para concluir ciudadano Juez, debo aclarar que todos los demandantes representan un solo derecho, el que por vía de representación heredaron de la ciudadana María Graciliana Rumbos López,”sic (folio 109), razón por la cual su capacidad y legitimidad en este proceso, queda comprobada, no obstante no estar inmersa en el expediente, ni copia del acta de defunción de la comunera MARIA GRACILIANA RUMBOS LOPEZ., ni planilla sucesoral que avalen su condición de herederos de la misma . Así se decide
Consecuencialmente con la anterior decisión al referirse esta sentencia a los actores demandantes, será a parte alícuota (1/11), que la de cujus MARIA GRACILIANA RUMBOS LOEZ, tenia en el acervo hereditario del pre muerto ANDRES RUMBOS, y este derecho, es la onceava parte de los mismos, no es DUBITADO NI REFUTADO la condición que tenía MARIA GRACILIANA RUMBOS LOPEZ DE ABREU, de comunera en los bienes vendidos cuyo retracto legal se solicita, y con esa cualidad los actores sostienen “queda como activo hereditario una Mejoras y Bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno presuntamente propiedad de la Nación y consisten en dos viviendas que se describen de la forma siguiente: La Primera vivienda construida en paredes de bloques de cemento sobre una parcela de terreno con diez (10) metros de frente, por veinticinco (25) metros de fondo ubicada en el sector denominado “Pie de Cerro Timirisis”, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Matríz, del antes Distrito, hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Camino Real, POR UN LADO: Casa que es o fue de Manuel Segovia; POR EL OTRO LADO Y POR EL FONDO: Con terrenos Municipales. La segunda vivienda con su correspondiente solar, en un área de diez (10) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, la cual se encuentra ubicada en el Sector “LAS ARAUJAS” jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Matriz, del antes Distrito, hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con propiedad de Andrés Milano; POR EL FONDO: Con propiedad de Herminio Milano; POR LOS COSTADOS: Con terrenos Municipales desocupados, tal como consta en planilla sucesoral No.63 de fecha 01 de marzo1985” (folios29 y 30).
Que el 23 de mayo de 2007, los ciudadanos Antonio José Rumbos López, José Heriberto Rumbos López, José Saturnino Rumbos López, María Vitelia Rumbos de Araujo y Hercilia Teresa Rumbos de Briceño, ya identificados (hoy demandados), dan en venta pura y simple, a un extraño dentro de la comunidad, de nombre NELSÓN RAMÓN BENCOMO YEGUES, ya identificado, los derechos y acciones que les corresponden de los bienes anteriormente señalados, sin haber ofertado a los demás comuneros quienes tienen en este caso el derecho de preferencia.
Sostienen igualmente “Por otro lado, después de realizada la aludida venta, hemos tratado de acceder a dichos inmuebles ya que los derechos y acciones que les corresponden se encuentran incólumes, sin embargo el ciudadano NELSÓN RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, nos ha prohibido la entrada al mismo, colocando candados en las puertas, lo que hace que nosotros no hayamos podido seguir ejerciendo nuestros derechos sobre el mencionado inmueble, causándonos daños y perjuicios innumerables, señalando que esos inmuebles son de su exclusiva propiedad en forma íntegra” folio 31.
Basan el ejercicio de su acción de RETRACTO LEGAL en el artículo 1546 del Código Civil y piden en concreto
1. En que los antes mencionados inmuebles debieron habérseles vendido, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que, para los comuneros, consagra el artículo 1546 del Código Civil Venezolano.
2. Que en consecuencia que la venta que se hizo por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (Sic) al ciudadano Nelson Ramón Bencomo Yegüez, ya identificado, no es oponible a ellos y por ende, deben sustituir al comprador en dicha negociación, por lo tanto los ciudadanos Antonio José Rumbos López, José Heriberto Rumbos López, José Saturnino Rumbos López, María Vitelia Rumbos de Araujo y Hercilia Teresa Rumbos de Briceño, ya identificados, deben otorgarles o a ello sea condenado por este Tribunal el documento Autenticado de compra – venta respectiva en la Oficina de la Notaría Pública que este Juzgado Indique, en cuyo acto pagaran el precio respectivo de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (sic) debiendo convenir los demandados en que dicha ventas de los mencionados inmuebles tiene que ser hecha libre de todo gravamen.
3. En caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria de este Libelo, piden que la sentencia dictada por este Tribunal les sirva de Título de Propiedad sobre las mencionadas mejoras.
4. Al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitan medidas cautelares, acompañando a su escrito de demanda y reforma a la misma los siguientes recaudos:
• Copias de Poderes que se confieren entre sí los miembros de la Sucesión demandante,
• Copia simple del Acta de Defunción del de cujus Andrés Rumbos,
• Copia Simple de la Planilla de liquidación Susesoral N° 63 de fecha 01 de Marzo de 1985.
• Copia simple del documento de Compra Venta sobre el cual solicitan el retracto legal de los bienes del acervo hereditario vendido en el mismo
• Copia simple de una supuesta Solicitud de Nelson Ramón Bencomo Yeguez , sin aparecer estar suscrita por nadie .
• Copia simple de comunicación emanada por el Síndico Procurador Municipal al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Trujillo de fecha 26 de Julio de 2007
Los anteriores documentos que rielan en los folios del 03 al 23 y del 35 al 36 del expediente no fueron desconocidos , impugnados ni tachados de falso, por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se declaran indubitables los mismos. Toca pues a la parte demandante en retracto legal comprobar los extremos del artículo 1546 del Código Civil, los cuales son: Primero: Que son comuneros, con las cosas vendidas del acervo hereditario, por parte de otros comuneros o propietarios, este extremo legal de comprobar que es comunera con los vendedores de la cosa vendida, no está sujeto a discusión en la presente causa, puesto que la condición de comunero heredero de los actores no ha sido refutado por los demandados en el presente juicio; mas aún es aceptada la misma, por los demandados como ya se estableció. Segundo: Que el bien, sobre el cual se ejerce el retracto legal, forma parte del acervo hereditario de los bienes dejados por su común causante, en el caso de autos ANDRÉS RUMBOS, hecho éste que tampoco es controvertido en la presente causa; Tercero: Que el adquirente sea un extraño a la sucesión constituida por los propietarios del bien adquirido por aquel y el demandante, este elemento tampoco es discutido en autos. Empero, vista la caducidad de la acción ejercida contra ellos, alegada por los demandados, y el extraño a la comunidad, adquirente de los bienes, que constituyen el acervo hereditario, deberá constar en autos, que dicha acción fue ejercida en tiempo oportuno para ello, para que no prospere la caducidad alegada, tal como obliga el artículo 1547 del Código Civil.- Se hará menester analizar en el decurso de esta sentencia, si fueron llenados o no los extremos del citado artículo 1547, si para esa venta, se le hubiere ofertado a los demandantes, en tiempo oportuno el mismo bien, para así decidir sobre su derecho a preferencia sobre la adquisición de los mismos y de la caducidad de la acción ejercida.
A las pretensiones de la parte demandante, los demandados de autos comuneros ANTONIO JOSE, JOSE HERIBERTO, JOSE SATURNINO, MARIA VITELIA Y HERCILLIA TERESA RUMBOS LOPEZ, quienes fungen como vendedores, y el ciudadano NELSON RAMON BENCOMO YEGUES, quien funge como comprador, de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del de cujus ANDRES RUMBO, cuyo retracto legal solicitan los actores, en el acto de la contestación de la demanda, alegan en su descargo los siguientes argumentos: Primero: Plantean como punto previo en la sentencia definitiva lo siguiente “Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la excepción de falta de cualidad para sostener esta causa de parte de mis patrocinados, por constituir las mejoras o bienechurias enajenadas y sobre las cuales recae esta acción una comunidad de gananciales habida por el ciudadano Nelson Bencomo Yeguez con su esposa Carmen Marlene Trejo de Bencomo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.450, domiciliada en la ciudad de Trujillo estado Trujillo” (Sic) folio vto 105; e igualmente sostiene que “Se trata de un litis consorcio pasivo necesario donde existe una relación jurídica que vincula a varios sujetos de modo tal que cualquier alteración que se produzca sobre uno de ellos afectará directamente a los restantes, por lo que necesariamente debieron ser llamados a la causa” (sic). Folio 106.
A esta defensa de fondo de los demandados, la parte actora se opone, en escrito de Informe con los siguientes alegatos: “Si bien es verdad que por ministerio de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, durante el matrimonio son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan; y siendo también cierto que a tenor de lo preceptuado en el artículo 168 ejusdem, no puede realizarse ningún acto de disposición de bienes gananciales, sin que medie el consentimiento de ambos cónyuges, no es menos cierto, que con respecto a la alegada falta de cualidad estos dispositivos no tiene cabida, ni aplicación, por cuanto como bien se observa, con la demanda se procura tan solo un pronunciamiento que les reconozca a mis representados ese derecho preferencial” (sic) folio 186, igualmente “Yerra entonces la contraparte cuando como sustento de la alegada falta de cualidad invoca ese artículo 168 del Código Civil, por la muy sencilla razón y como antes se dijo, que no se está en este juicio atacando algún acto de disposición de un bien de la comunidad matrimonial donde no medió el consentimiento del otro cónyuge” (sic) folio 187.
Si a bien hubiera tenido la parte codemandada, pudo traer a proceso a su cónyuge, como tercero, en las formas que la ley procesal prevé.
El Tribunal comparte el alegato de la parte demandante, puesto que en este proceso, el demandado de autos Nelson Ramón Bencomo Yegüez, sostiene haber adquirido en compañía de su esposa , para la comunidad conyugal el bien su judice, se trata pues de una adquisición al patrimonio común de esa sociedad conyugal, no una ENAJENACIÓN DE UN BIEN COMÚN, POR PARTE DEL DEMANDADO, MAS AÚN PUDO TAL COMO SOSTIENE EL DEMADANTE, EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, PIDIENDO QUE SE TRAJERA AL PROCESO A SU CONYUGUE COMO PAUTA EL ARTÍCULO 370 Y SIGUENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este Tribunal con vista a las anteriores motivaciones, cree que lo mas ajustado en derecho es declarar improcedente la defensa previa alegada de falta de cualidad por parte de los demandados para sostener el presente juicio, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Establecida la anterior decisión, toca a este juzgador pronunciarse sobre la temporalidad o no, de la acción ejercida por los actores, al respecto hace las siguientes observaciones
PRIMERO: La parte demandada sostiene que, el inicio de la negociación de compraventa de los inmuebles, sobre la cual ejerce el retracto legal la demandante, comenzó en el mes de mayo de 2006, y que el 25 de octubre de 2006, se realiza otra reunión en casa de la vecina de la vendedora María Vitelia Rumbos de Araujo, ciudadana Esperanza de Jesús Briceño, que contó con la presencia de sus otros vendedores, para comprobar este hecho anexa documento inserto al folio113, que no es desconocido por la parte actora por lo que de conformidad con el articulo 444 ejusdem se tiene como fidedigno, y de el se comprueba que el abono a la negociación, fue con fecha 25 de octubre de 2006, el citado documento es corroborado con el instrumento publico de fecha 23 de mayo de 2007,donde aparece la compraventa de los bienes cuyo retracto legal se ejerce, mas esto en nada favorece a los demandados, en el sentido de comprobar que la actora tenía conocimiento de la venta que sus hermanos realizaban, puesto que la actora, no suscribió dicho documento al igual que sus hermanos los seis que no demandaron, al negar la actora tener conocimiento anterior a esa fecha en su libelo, y aceptar, que es a partir de la misma que el codemandado, comprador NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, les ha negado el acceso al inmueble, prohibiéndole la entrada al mismo, hacen que el Tribunal tenga como fecha del conocimiento, por la demandante, la establecida en el referido documento autentico, o sea el 23 de mayo del 2007, y no otra anterior a la misma, por lo que los nueve días a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, para intentar la demanda, habían CADUCADO, en el mes de junio del 2007 y caduca su oportunidad por el decurso del tiempo, por lo tanto CADUCA su acción. NO OBSTANTE ELLO el mismo artículo 1547, nos refiere, a la situación de hecho, nacida de la publicidad del documento registrado, y le otorga al actor, un plazo perentorio de 40 días contados a partir de la fecha del registro de la venta, la que llevado al caso de autos, la tendremos ubicada, en la fecha del otorgamiento del documento autenticado, o sea el 23 de mayo de 2007, y desde ese día hasta el día 02 julio del 2007, transcurrieron 41 días calendarios consecutivos, produciéndose así la causal de caducidad alegada, que pauta el artículo 1547 ejusdem, Este hecho cierto en el tiempo aunado a que la actora, no indica otra fecha, para establecer su conocimiento de la venta, siendo como es la caducidad de orden publico, y que solo se interrumpen sus efectos, con el ejerció de la acción, hecho este ,que realizo la actora ante la secretaria del juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, al presentar su demanda el día 02 de julio del 2007, hacen que quede plenamente comprobado en autos la CADUCIDAD de la acción de Retracto Legal alegado, y en consecuencia de ello en el dispositivo del fallo se declarara Sin Lugar la Acción de Retracto Legal , intentada por los demandantes contra los demandados de conformidad con el lapso de caducidad establecido en el artículo 1547 del Código Civil. Así se decide.
Consecuencialmente con la anterior decisión, no se hace menester el analisis de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
Déjese en el dispositivo del fallo constancia de la comunidad existente entre el comprador y los demás integrantes de la sucesión de Andrés Rumbos, sobre los bienes sub judicie.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA AL FONDO, opuesta por el Apoderado Judicial de los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual invocó la excepción o falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de sus patrocinados.
SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por haber prescrito el lapso establecido en el Artículo 1547 del Código Civil
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL, propuesto por: BRICEÑO DE ALVAREZ ESPERANZA DE JESUS, BRICEÑO DE LINARES YTALA, BRICEÑO DE ACOSTA DORIS ROSA, BRICEÑO RUMBOS LUIS ALBERTO, BRICEÑO RUMBOS ANTONIO JOSÉ, y BRICEÑO DE RUMBOS ARELIS MARGARITA, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos BRICEÑO RUMBOS YOLEIDA COROMOTO, BRICEÑO RUMBOS ELSY MARÍA, BRICEÑO RUMBOS MIRIAN TERESA y BRICEÑO DE ECHENAGUCIA ENMA JOSEFA, REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN DE MARIA GRACILIANA RUMBOS LOPEZ, contra: ANTONIO JOSE RUMBOS LOPEZ, JOSE HERIBERTO RUMBOS LOPEZ, JOSE SATURNINO RUMBOS LOPEZ, MARIA VITELIA RUMBOS DE ARAUJO Y HERCILIA TERESA RUMBOS BRICEÑOS, en su carácter de comuneros vendedores y BENCOMO YEGUES NELSON RAMÓN
CUARTO: LA COMUNIDAD EXISTENTE SOBRE LOS BIENES consistentes en Unas Mejoras y Bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno presuntamente propiedad de la Nación y consisten en dos viviendas que se describen de la forma siguiente: La Primera vivienda construida en paredes de bloques de cemento sobre una parcela de terreno con diez (10) metros de frente, por veinticinco (25) metros de fondo ubicada en el sector denominado “Pie de Cerro Timirisis”, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Matríz, del antes Distrito, hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Camino Real, POR UN LADO: Casa que es o fue de Manuel Segovia; POR EL OTRO LADO Y POR EL FONDO: Con terrenos Municipales. La segunda vivienda con su correspondiente solar, en un área de diez (10) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, la cual se encuentra ubicada en el Sector “LAS ARAUJAS” jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Matriz, del antes Distrito, hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con propiedad de Andrés Milano; POR EL FONDO: Con propiedad de Herminio Milano; POR LOS COSTADOS: Con terrenos Municipales desocupados, entre los Causahabientes del Extinto ANDRÉS RUMBOS, no vendedores en el presente proceso y los compradores, ciudadanos NELSÓN RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ y CARMEN MARLENE TREJO DE BENCOMO.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDANTES DE AUTOS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintiuno (21) días del mes Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad