REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: SUÁREZ MARÍA ALEJANDRA Y SOTO GUARNIZO WILLIAN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.617.463 y 13.206.593, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Prado, Edificio Merey, Piso 2, Apartamento N° 2-C4, jurisdicción de la Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el segundo en la Urbanización La Paz, vereda 4, casa N° 4, Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: Jorge Kennedy Hernández Cegarra y Luis Augusto Lujano Valera, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.612 y 85.575, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 0015, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Matriz, del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2003, asentada bajo el Nro.16 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su residencia conyugal en la avenida Cuatricentenaria, Edificio Cuatricentenario, piso 4, apartamento N° 4, jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio y Estado Trujillo.
Que desde el día 04 de agosto de 2003, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En fecha 15 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: SUÁREZ MARÍA ALEJANDRA Y SOTO GUARNIZO WILLIAN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.617.463 y 13.206.593, respectivamente, ante el Prefecto de la Parroquia Matriz, del Municipio y estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2003, asentada bajo el Nro.16 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.23.347
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