REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo INTERLOCUTORIO

Expediente: 21.433
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
D E L A S P A R T E S.

DEMANDANTE: BERRIOS CALDERÓN MARCIAL SEGUNDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.532.756, domiciliado en el Caserío Altamira, Jurisdicción de la Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del, Estado Trujillo.

DEMANDADO: GÓMEZ CALDERÓN MARIA MAGDALENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.304.876, domiciliada en la Avenida Gran Colombia, sector Pueblo Nuevo, casa No. 55,del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S

De la Parte Demandada: EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.364.
De la Parte Demandante: RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.477.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 02 de agosto del 2007, se recibe el presente expediente No.21.433, que contiene sentencia dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Ana Rivas Ruiz, como apoderada de la demandada MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, igualmente se formó la tercera pieza del expediente y se aboco al conocimiento de esta causa quien suscribe esta sentencia interlocutoria como Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, todo cursante a los folios del 650 al 710.
Del folio 711 al 787, cursan actuaciones referentes a la citación de las demandadas las cuales conforme al dispositivo de la sentencia en comento, la cual estableció “SE REPONE, el juicio de partición de comunidad concubinaria propuesto por el ciudadano MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERÓN, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, al estado de que se admita nuevamente tal demanda repartición y se ordene la comparecencia tanto de la demandada, como de las ciudadanas NEIDA MARIANA BERRRIOS GÓMEZ y YOLIMAR COROMOTO BERRÍOS GÓMEZ, quienes aparecen como adquirientes de inmuebles comprados por los concubinarios durante la vigencia del concubinato. SE ANULAN, todas las actuaciones cumplidas en este proceso de partición, desde la fecha del auto de su admisión, inclusive, esto es, desde el 3 de Marzo de 2004,en adelante. SE CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE MODIFICA, el fallo apelado”. (Cursivas del Tribunal)
Al folio 788 de la tercera pieza, la Abogada Edith del Rosario Rivas Henriquez actuando como apoderada judicial de YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GÓMEZ, NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, solicitan copia certificada de la demanda.
Al folio 789 al 795, corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 14-08-08, presentado por Edith del Rosario Rivas Henriquez, en representación de la litis consorcio pasiva en esta causa, donde opone las cuestiones previas, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señala como defensa de fondo, la consagrada en el artículo 361 iusdem referida a la falta de cualidad o interés en el actor.
Con fecha 18 de Septiembre del 2008 la parte actora solicita copias y se les acuerdan (folios 796 y 797).
De los folios 798 al 802, el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERÓN, dá contestación a las cuestiones previas opuestas, en escrito inserto en fecha 02-10-2008.
De los folios 803 al 833, diligencia de fecha 15 de octubre del 2008, consignó copia de sentencia como prueba de sus alegatos conforme al artículo 352 ibidem.
De los folios 834 al 835, solicitud de copias simples, auto que lo provee.
Al folio 836, el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, con el carácter de autos, presenta conclusiones escritas en fecha 31-10-2008.
De los folios 837 y 838, la abogada EDITH RIVAS HENRIQUEZ, con el carácter de autos presenta escrito.
De los folios 839 al 842, fallo interlocutorio proferido por el Tribunal, que resuelve el escrito presentado por las demandadas en fecha 04-11-2008.
A los folios 843 y 844, diligencias de las partes, auto que la provee.
Al folio 846, corre inserta enmendadura de foliatura por Secretaría.
Vencido el lapso establecido en el artículo 352 bis, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de Cuestiones Previas bajo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las partes que integran el consorcio de litis pasivo ordenado por el juez en sentencia inserta a los folios 650 al 676 del expediente, a través de su apoderada judicial, Abogada EDITH RIVAS HENRIQUEZ, en vez de contestar al fondo la demanda, promueve cuestiones previas en ejercicio del derecho que le consagra el artículo 346 iusdem, entre ellas la pautada en el numeral 6º y 11° del precitado artículo, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La parte demandante contradice las cuestiones previas opuestas, y con relación a la contenida en el numeral 6 del artículo 346 ibidem, para comprobar sus dichos, anexa copia de la sentencia que corre inserta a los folios (804 al 833).
De la lectura de la misma se colige que es la misma sentencia que origina la capacidad procesal de demandada a las codemandadas YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GÓMEZ Y NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, y dado que este proceso se sigue por sentencia definitivamente firme de la Alzada, que determinó la existencia de la comunidad concubinaria alegada por el actor, a su demandada exconcubina MARIA MAGADALENA GÓMEZ CALDERÓN, determinando igualmente la fecha de inicio y terminación de la citada unión concubinaria, hacen que por imperio de la cosa juzgada la cuestión previa alegada por las demandadas de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que nos refiere a que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si.. .ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, sea improcedente en derecho por lo que en la dispositiva de este fallo se declarara sin lugar la misma. Así se decide.-
En el ejercicio de su derecho a proponer cuestiones previas los demandados alegan igualmente la procedencia de la causal contenida en el numeral 11, del artículo 346 iusdem, que no es otra que “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Contradicha por la parte demandante la procedencia de esta causal, el Tribunal pasa a observar nuevamente la sentencia inserta a los folios 650 al 676 del expediente, y conforme al Dispositivo de la misma se colige que el demandante al solicitar la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre él y la demandada MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, desde 1971 hasta 1998, hacen que la acción por el iniciada y cuya prohibición de admisión sea alegada, también se encuentre inmersa en la cosa juzgada producida por la sentencia de Alzada ut supra indicada, por lo que consecuencialmente tiene que prosperar en derecho la inadmisibilidad de la misma y por consiguiente su declaratoria Sin Lugar en el Dispositivo de este fallo Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El lapso de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 358 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 ibidem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boletas entregadas al Alguacil para su practica.
Publíquese y copiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis días del mes de Enero del año dos mil nueve.-


El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/mnm.