LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental del Despacho, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad Nº V-12.940.899, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil, como instancia jerárquicamente Superior del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce el presente fallo “Definitivo”:

Expediente: 23.429
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: VICENZO VENTRONE AMATA, extranjero (Italino), mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E_176.296, con domicilio procesal en Oficina Nro. 2, ubicada en el Piso 1 del Edificio Angelo Antonio Ventrone, Ubicado en Avenida Bolívar entre calles 15 y 17, diagonal al Banco Provincial, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: GONZALEZ OLMOS MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.172.847, domiciliada en Calle 11, entre Avenida Bolívar y Avenida 6, Edificio Venezuela, Primera Planta, Local Nro. 4, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado De la Parte Demandante: RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.279.

Abogado Asistente De la Parte Demandada: JOSÉ G. VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.134.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 14 de Noviembre del 2008, y se le dá entrada con fecha 12 de Enero del 2009, formándose el expediente No. 23.429, donde el Juez Titular de este Despacho se AVOCA al conocimiento de la causa, ordenándose que transcurran los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando una vez transcurrido los mismos el décimo día hábil siguiente para producir el presente fallo, tal como pauta el artículo 893 ejusdem. (Folio 89).
Alega la parte demandante en su escrito que: En fecha 11 de agosto de 2005, suscribió un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ OLMOS, ya identificada, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 83, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el mencionado contrato, tenía una vigencia de seis meses contados a partir del 11 de Agosto del año 2005, el cual se vencería el 11 de febrero del año 2006, según lo que establece su cláusula segunda, pero en esa misma, además se establece que dicho término de seis meses sería prorrogable automáticamente por iguales periodos, salvo que cualquiera de las partes expresare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término original o de cualquiera de la prorrogas causadas, su deseo de darlo por finalizado, es por esto que aún sigue en vigencia el contrato.
Que en fecha 11 de julio del año 2008, el ciudadano Vincenzo Ventrone Amata, notificó por escrito a la ciudadana Marlene González Olmos, su deseo de dar por finalizado el contrato, y lo hizo de dos formas, publicando un escrito en el Diario “El Tiempo”, donde notificaba a dicha ciudadana y la segunda, haciéndole entrega personal de la notificación por escrito firmada por éste, y la cual efectuó el Abogado Ricardo Araujo, en presencia de otras personas que se encontraban en el local; por tanto la relación arrendaticia entre ambas partes tendría como fecha de finalización el 11 de agosto de 2008 y además, comenzaría a transcurrir desde dicha fecha la prórroga legal.
Que en el mencionado contrato, le cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Marleny González Olmos, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un local para oficina signado con el Nro. 4, situado en la planta del Edificio “Venezuela”, ubicado en la calle 11 entre la Avenida Bolívar y la Avenida 6 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; que en su cláusula tercera, fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) hoy día debido a la reconversión monetaria es la suma de Ciento Treinta Bolívares Fuertes (130 BsF.), para el primer periodo de duración, siendo el monto de arrendamiento hoy día de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00), pagaderos una vez vencido el plazo no mayor a cinco días.
Pero es el caso, que la ciudadana Marleny González Olmos, desde el mes de Mayo de 2008, no volvió a cumplir su obligación, por lo cual está insolvente en el pago de los meses de Mayo y Junio del año 2008, lo cual hace una suma acumulada de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420.00).
Que en razón de lo anteriormente dicho, solicita:
Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de agosto del año 2005, y el cual consta en documento inserto bajo el Nro. 83, Tomo 74; de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Segundo: En la entrega del inmueble, descrito anteriormente, totalmente libre de personas, cosas y libre de toda deuda por concepto de servicios públicos como electricidad, aseo y agua potable, cuotas de condominio además que en el mismo buen estado en que fue recibido.
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2008, a razón de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00) por mes, para un total de Cuatrocientos Veinte Bolívares, y los meses que trascurran hasta la culminación del presente procedimiento, por la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00) cada uno.
Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Quinto: Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
Con fecha 08 de agosto de 2008, el a quo le dá entrada a la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad a los dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena la citación de la demandada y se sigue el procedimiento del juicio breve contemplado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, se logra la citación in facie del demandado, y así llega en tiempo hábil para ello, el acto de la contestación de la demanda, el cual se verifica EL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL 2008 EN LA SEDE JUDICIAL DEL A QUO.
En el acto de contestación a la demanda, la demandada de autos, debidamente asistida de abogado dio contestación a la presente demanda, la cual fue realizada en los siguientes términos:
Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el demandante de autos, sobre un inmueble propiedad de este en fecha 11 de agosto del año 2005, sobre un local comercial ubicado en la primera planta del Edificio Venezuela en la calle 11 entre avenida Bolívar y la avenida seis de la ciudad de Valera del estado Trujillo, según el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, inserto bajo el Número 83, tomo 74, de fecha 11 de agosto de 2005, según lo expresa la parte demandante en su escrito libelar en el Capitulo II de los hechos.
Que siempre mantuvieron una relación arrendaticia dentro de los mejores términos, siendo el último canon de arrendamiento pagado al demandante la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000) (sic)
Que siempre tuvo presente en su relación Arrendaticia el principio de buena fe, pero no es el caso del demandante, ya que en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, no estipuló, la cláusula de depósito, entregada por su persona desde el primer momento que se le canceló la primera mensualidad, cantidad esta que asciende a un monto de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (360.000 Bs.) (sic), para la época en cuestión (11-08-2005).
Negó y rechazó que desde el mes de mayo del 2008 no volvió a cumplir con su obligación de cancelar los pagos de los Cánones de Arrendamiento pautado en la cláusula tercera.
Que ante la negativa del arrendatario de recibirle las pensiones de arrendamiento, depósito los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, según se desprende de la constancia expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03-10-2008, por tales razones negó y rechazó que se encuentre en estado de insolvencia.
Rechazó y negó que formó la notificación hecha por el demandante en forma escrita, ya que en ningún momento habló con el Abogado Ricardo Araujo, y mucho menos firmó dicha notificación.
Que es de hacer notar que en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento el ciudadano demandante aparte de cobrarle los meses, también le cobraba el I.V.A. por un monto del nueve por ciento (9%).

En la oportunidad procesal, cada parte promovió sus respectivos escritos de pruebas, siendo estás admitidas salvo su apreciación en definitiva. (Folios 22 al 70)
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa, la cual hoy es sujeta a revisión producto de apelación y por ser decidida ante esta alzada. (Folios 73 al 82)
En fecha 16 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en definitiva, en la oportunidad de Ley. (Folios 90 al 100)
C O N S I D E R A D I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Página 49 del Diario El Tiempo, de fecha 11 de julio de 2008, en el cual consta notificación efectuada por el ciudadano Vicenzo Ventrone Amata, cursante al folio 25, la misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 432 y 509 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo en el análisis al momento de decidir, este Juzgador verificará la procedencia o no de dicha notificación. Así se decide.
Segundo: Copia fotostática simple del Notificación escrita, emanada por el ciudadano Vincenzo Ventrone Amata, cursante al folio 27, la misma se valora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo su eficacia al momento de hacerlo valer en cuanto a la notificación de la demandada de autos, este Juzgador resolvera el mismo al momento de decidir el mismo. Así se decide.
Tercero: Instrumentos privados presentados por la parte demandada acompañado en su escrito de contestación, marcados con la letra “C”, es decir las facturas, del Cobro de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2008, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Copias fotostáticas simples de declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) efectuadas por el ciudadano Vincenzo Ventrone Amata, correspondientes a los periodos impositivos de los meses de junio, julio y agosto de 2008, las mismas se valoran de conformidad a lo dipuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo nada aportan a los fines de dilucidar la litis planteada.
Quinto: Testificales, de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos
Luis Guillermo Matheús Moreno, Jesús Stevens Molina Pacheco. Dichas testimoniales este Juzgador las desecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos no dan fe a este Juzgador de que los mismos conozcan suficientemente a la demandada de autos, y sea esta la persona quien notifico el hoy aquí apoderado judicial al momento en que los mismos manifiestan en sus declaraciones.
Sexto: Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre del año 2008, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado en la oportunidad correspondiente.
Sétimo: Originales de Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, dicha documentales ya fue debidamente analizados en el particular Cuarto, por lo que se hace inoficioso una nueva valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Antes de promover pruebas, la parte demandada procedió a impugnar los siguientes documentos:
Documento presentado por la parte accionante, el cual corre inserto en los folios 06, 07 del presente expediente, ya que el contrato de arrendamiento fue presentado en copia fotostática.
Poder Especial otorgado por la parte demandante a su apoderado, el cual corre inserto en el folio 10 del presente expediente, por ser otorgado sin cumplir con las formalidades de Ley según el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notificación hecha por el demandante, la cual corre inserta al folio 27, ya que fue presentada en copia simple.
Constancia de pago de impuesto sobre la renta presentada por el accionante y la cual se encuentra en los folios 28, 29, 30, por se está copia fotostática.
Dichas impugnaciones fueron realizadas en oportunidad diferente a la otorgada por la Ley, en consecuencia, improcedentes las mismas.
A continuación promovió lo siguiente:
Primero: Valor y mérito favorable de los autos y actas que en la presente causa le benefician.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.

Segundo: Valor y mérito jurídico del acto de la contestación a la demanda.
Al respecto, se permite señalar este Juzgador, Sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., quien al respecto estableció lo siguiente:
Sobre el carácter de prueba de los escritos de demanda y contestación
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que dicha promoción encuadra perfectamente en la precitada jurisprudencia, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia
Tercero: Valor y mérito jurídico de los folios 15, 16, 17 y 18, que corren insertos en el presente expediente, dichas documentales este Juzgador hizo la respectiva valoración, en el particular Tercero de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración..
Cuarto: Valor y mérito jurídico del folio 19, el cual trata de constancia de depósito expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Recibos de pagos identificados como anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, cursantes a los folios 37 al 57, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, realizado el respectivo análisis probatorio, este Juzgador verifica que: El demandante Vincenzo Ventrtone Amata, ya identificado, con la asistencia de autos, en su escrito de demanda sostiene que: “En fecha 11 de agosto de 2005, suscribió un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ OLMOS, ya identificada, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 83, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el mencionado contrato, tenía una vigencia de seis meses contados a partir del 11 de Agosto del año 2005, el cual se vencería el 11 de febrero del año 2006, según lo que establece su cláusula segunda, pero en esa misma, además se establece que dicho término de seis meses sería prorrogable automáticamente por iguales periodos, salvo que cualquiera de las partes expresare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término original o de cualquiera de la prorrogas causadas, su deseo de darlo por finalizado, es por esto que aún sigue en vigencia el contrato.
Que en fecha 11 de julio del año 2008, el ciudadano Vincenzo Ventrone Amata, notificó por escrito a la ciudadana Marlene González Olmos, su deseo de dar por finalizado el contrato, y lo hizo de dos formas, publicando un escrito en el Diario “El Tiempo”, donde notificaba a dicha ciudadana y la segunda, haciéndole entrega personal de la notificación por escrito firmada por éste, y la cual efectuó el Abogado Ricardo Araujo, en presencia de otras personas que se encontraban en el local; por tanto la relación arrendaticia entre ambas partes tendría como fecha de finalización el 11 de agosto de 2008 y además, comenzaría a transcurrir desde dicha fecha la prórroga legal.” Se hace necesario establecer de inicio, si el demandado se encuentra gozando del beneficio de la prórroga legal de un año a que supuestamente tenía derecho conforme al artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o si nos encontramos ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En el escrito que riela a los folios 6 al 7, en la cláusula segunda del mismo se establece: “SEGUNDA: La duración del arrendamiento es de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de autenticación de éste documento. Este término es prorrogable automáticamente por iguales periodos, salvo que cualquiera de las partes expresare a la otra, por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término original o de cualquiera de las prórrogas causadas, su deseo de darlo por finalizado” (sic).
Como se puede observar de la misma, se colige que la que la forma cartelaria a través de la prensa no fue pactada como medio de Notificación entre las partes, razón por la cual, la comunicación de Notificación aparecida en el Diario El Tiempo de fecha 11 de julio de 2008 debe tenerse como no practicada al arrendatario. Así se decide.
Queda así por parte del demandante la comprobación del hecho referido con ocasión del texto del anexo “B”, cursante al folio 27, puesto que el demandado negó el mismo.
Durante la etapa de promoción de pruebas, en el particular Quinto de la misma para probar que el demandado tenía conocimiento de la Notificación aludida promueve la testimonial de los ciudadanos Luis Guillermo Matheús Moreno y Jesús Stevens Molina Pacheco, de los cuales por la imprecisión de sus dichos relativos al conocimiento que pudieren tener de la demandada MARLENY GONZÁLEZ OLMOS, puesto que no son preguntados sobre el posible conocimiento que de ella tenían, lo que crea una incertidumbre sobre la persona con quien supuestamente se habló, al momento de entregar dicha notificación, el hoy apoderado judicial de la parte demandante, por los motivos expresos se desechan a tenor de lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No comprobada la notificación a la demandada de que corría la prorroga legal del contrato de arrendamiento por ellos suscritos, se encuentra prorrogado en su término de duración, conforme a la cláusula Segunda del mismo, y dado que dichas prórrogas se han realizado desde el mes de marzo del 2005, hasta la fecha en que se introdujo la demanda 08 de agosto del 2008, cuando corría la última de sus prórrogas debe tenerse que al vencimiento de esta última prórroga que va en el mes de enero del presente año, correrá la Prórroga Legal contemplada en el artículo 38 letra b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un contrato a tiempo determinado, fecha esta que culmina en el mes de Enero del 2010; salvo que la demandada se encuentre incursa en las causales del artículo 40 ejusden, lo que será decidido en esta Alzada.
Sostiene el demandante, en su escrito de demanda: “Pero es el caso, que la ciudadana Marleny González Olmos, desde el mes de Mayo de 2008, no volvió a cumplir su obligación, por lo cual está insolvente en el pago de los meses de Mayo y Junio del año 2008, o sea dos meses insolventes; lo cual hace una suma acumulada de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (420.00 Bs.F); y como se puede observar ciudadano Juez la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ OLMOS, esta incursa en la causal de resolución de contrato establecida en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento, la cual establece textualmente: La falta de pago del canon de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “El Arrendador”, para considerar rescindido el contrato y solicitar la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado” (sic); ante esta aseveración del demandado, tendrá la demandada que comprobar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y al efecto produce constancia expedida por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, donde se deja expresa constancia que la demandada de autos no se encontraba en estado de insolvencia, el a quo hace una detallada explicación del hecho fáctico por el cual la demandada efectuó en tiempo oportuno las consignaciones arrendaticias, la cual este Superior Jerárquico comparte en todo su sentido, en consecuencia, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.
Del mismo modo, en virtud de la interposición de la presente demanda, por el Arrendador, hoy aquí demandante, y la contestación a la misma, efectuada en tiempo hábil por la Arrendataria, hoy aquí demandada, se verifica el deseo del arrendador en no continuar con la relación arrendaticia, por lo que, se tiene a la arrendataria, como debidamente notificada del deseo expreso del arrendador de no continuar dicha relación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA, contra MARLENY GONZÁLEZ OLMOS, la partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008); por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes Enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-



RQB/JAD/jad.