REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. Jairo Antonio Dávila, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.382.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: MÉNDEZ MARÍN MARY LEIDY Y ARAUJO FERRER ALIRIO ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.751.927 y 7.901.173, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
La cónyuge asistida por María Francia Torres y el cónyuge asistido por Hidalmary García, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.476 y 83.276, respectivamente.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nro. 0005, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2003, asentada bajo el Nro.09 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su residencia conyugal en la calle Rivas, casa N° 1 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo.
Que por razones personales se separaron en el mes de octubre del año 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: MÉNDEZ MARÍN MARY LEIDY Y ARAUJO FERRER ALIRIO ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.751.927 y 7.901.173, respectivamente, ante el Prefecto de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2003, asentada bajo el Nro.09 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del estado Trujillo, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta días del mes de enero de dos mil nueve.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

RLQB/JAD/far.-
Exp.23.382