LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. El Secretario Temporal del Despacho, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, C.I. V-12.940.899 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “DEFINITIVO”

Expediente Nº 23.436

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: GUERRERO DE PEROZO OMAIRA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.598.386, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: RUÍZ DE MORENO MARÍA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.755.895, domiciliada en Sector El Arenal, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.

A P O D E R A D O S J U D I C I A L E S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADELA MATOS PALOMARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.461.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.602.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 0006 en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2008, que hiciere la ciudadana María del Rosario Ruíz de Moreno, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Claudia Mosquera Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.602.
Comienza el presente procedimiento, por escrito de demanda interpuesto por la abogada Adela Matos Palomares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Rosa Guerrero de Perozo, en el cual manifiesta: Que su patrocinada en fecha 30 de septiembre de 1996, suscribió por escrito y por vía privada, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana María del Rosario Ruíz de Moreno, sobre un inmueble consistente en casa propiedad de su poderdante, ubicada en la Avenida Quinta, signada con el número 12-31, en el sector El Arenal, población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Julia Incolaza Arguello y casa que es o fue de Virginia Marin; SUR: Casa y solar que es o fue de Corina Parra; ESTE: Su frente y la Avenida Quinta; OESTE: Su fondo y mejoras que son o fueron de Jesús González.
Que el mencionado contrato de arrendamiento, según su cláusula Tercera, fue celebrado por el término de duración de Un (1) año contado a partir del 30 de Septiembre de 1996, pudiéndose renovar automáticamente, por el mismo periodo. Contrato arrendaticia que se celebró con la obligación para la arrendataria de cancelar los Cánones de Arrendamiento por mensualidades vencidas.
Es el caso, que la arrendataria firmo ante la Notaria Pública Segunda, el Lapso de Prórroga Legal, en fecha 28 de julio de 2006, y antes de comenzar a consignar los cánones por vía judicial, dejó de cancelar lo correspondiente a los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2006, Enero del 2007 y los meses de Febrero, Marzo y abril de 2007; que también para sorpresa de la arrendadora, deposita los meses atrasados (solo febrero, marzo y abril de 2007) (sic), en un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela.
Que por tales razones, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y entrega del Inmueble, propiedad de su mandante, arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Indeterminado, y fundamentado en los Artículos 1615 del Código Civil, y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), hoy día por efecto de la entrada en vigencia de la reconversión Monetaria CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 28)
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal antes mencionado, consignó a las actas recibo de citación, la cual fue debidamente firmada por la demandada de autos. (Folios 30 y 31)
En fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana María del Rosario Ruíz de Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.755.895, debidamente asistida por el abogado Robert Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.683, consignó a las actas escrito de contestación a la demanda, la cual quedó suscrita de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda por Resolución de Contrato, intentada en su contra, por cuanto, si bien es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la arrendadora, no es menos cierto que la fecha que ella menciona, que supuestamente celebraron el contrato no es correcta, ya que la fecha en que se celebró dicho contrato fue con anterioridad a la mencionada, mediante la cual la misma le dio en calidad de arrendamiento, una casa para habitación familiar de su propiedad, distinguida con el Nro. 12-31, Sector el Arenal, Avenida 5 de la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, que dicha casa la ha venido ocupando con el carácter de arrendataria desde aproximadamente el año 1986, fecha en la que celebró un contrato con la hoy demandante, y no como lo señalan en el libelo de la demanda desde el 30 de septiembre del año 1996.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que el contrato de arrendamiento se haya y este estipulado por el lapso de un año, puesto que el mismo al no ser renovado ni firmado oportunamente por escrito se entiende que fue renovado por tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que le adeude a la ciudadana Omaira Rosa Guerrero de Perozo, cuatro (4) meses consecutivos de cánones de arrendamiento de la casa que habita, de su propiedad, que ocupa como arrendataria correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y 2007, por cuanto por autorización verbal que hiciera la demandante, dichos cánones de arrendamiento le fueron cancelados a la ciudadana Xiomara Abreú, por lo tanto solicitó fuese llamada la misma como tercera interesada.
En fecha 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito de promoción de pruebas, el mismo fue agregado a las actas y en la oportunidad de Ley admitido por el Tribunal a quo. (Folios 36 al 43) En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; condenó en costas a la demandada de autos, del mismo modo, ordenó la notificación de las partes por haber dictado el fallo fuera del lapso de Ley. (Folios 51 al 62)
Notificadas como fueron las partes, en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la primera instancia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 82).
En fecha 13 de enero de 2009, se recibe el presente expediente, el suscrito se aboca al conocimiento de la misma y se fija término para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 91)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y mérito de las Actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
Segundo: Prueba de Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de diciembre del 2007, y valoración médica a la paciente Omaira Guerrero de Perozo, cuyas resultas cursan al folio 47 del presente expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Carta de Residencia Eventual y Fe de Vida, expedida por la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo; dicha documental es desechada por este Juzgador, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Le opuso a la demandada, lo dispuesto en los artículos 1160 del Código Civil y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha promoción es impertinente por cuanto se tratan de fundamentos legales en que fundamenta su acción, en consecuencia se desecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó los documentos que acompañó junto al escrito de demanda, a saber:
a. Documento o Título de Propiedad del Inmueble, e identificado como anexo “B”
b. Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada de autos, marcado como anexo “C”
c. Documento autenticado de Prorroga legal, marcado con la Letra “D”
d. Solicitud de Consignaciones Inquilinarias, Marcadas con la letras “E y F”

Dichas documentales, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a la promoción, nuevamente, de las siguientes documentales:
1. Fe de Vida de la demandantes de autos.
2. Carta de Residencia Eventual.
3. Constancia Médica de diagnostico y valoración médica de la demandante de autos.
Este Juzgador hizo el respectivo análisis de las mismas, por lo que, se hace inoficioso nueva valoración.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador dilucidar la presente controversia en base a los elementos probatorios consignados por las partes en el presente procedimiento y debidamente analizados, en consecuencia:
Ocurre ante el Juez a quo, la demandante en acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en su condición de arrendadora propietaria, contra la demandada como arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Quinta, signada con el número 12-31, en el sector El Arenal, población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Julia Incolaza Arguello y casa que es o fue de Virginia Marin; SUR: Casa y solar que es o fue de Corina Parra; ESTE: Su frente y la Avenida Quinta; OESTE: Su fondo y mejoras que son o fueron de Jesús González; según se evidencia de Documento propiedad debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel, bajo el Nro. 30, folios 70 al 75, vuelto del Protocolo primero – Tomo II, de fecha 18 de febrero de 1981, cuya copia certificada consignó a las actas e identificó como anexo “B”
Sostiene que la relación arrendataria comenzó según contrato privado que anexa original, e identificado como anexo “C”, que ese contrato fue por un año prorrogable contado a partir del 30 de septiembre de 1996, que se venció al termino y pidió la entrega material del mismo por parte de su inquilina. Que firman una Prórroga Legal por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 28 de julio de 2006, anexa dicha documental en original e identificado como “D”. Que dejó de cancelarle lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, los cuales depositó en cheque de gerencia signado con el Nro. 00598166, del Banco de Venezuela, S.A. que no obstante vencida como se encuentra la prórroga legal otorgada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 28 de julio de 2006, anteriormente mencionado, no le ha entregado el inmueble que ocupa de su propiedad.
En cuento a su Petitum sostiene “…Para demandar como en efecto demando, a la ciudadana María del Rosario Ruíz de Moreno, ya identificada, y con el carácter de Arrendataria, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Marras, para que se nos entregue el inmueble objeto de esta pretensión, completamente desocupado de bienes y personas y solvente en todos sus servicios públicos, todo ello con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pactado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, o en su defecto, sea obligado a todo ello por este Tribunal…” (Sic)
Solicita medida de Secuestro, se apertura cuaderno separado para luego resolver.
A las pretensiones de la actora, se opone la demandada a través de escrito donde rechaza los hechos y el derecho invocado por la actora. Acepta haber suscrito contrato de arrendamiento con la actora, y que ocupa la casa sub judice desde el año 1986y que la relación arrendataria data de esa fecha.
Rechaza que adeude los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y enero de 2007, puesto que alega haberlos cancelados a la ciudadana Xiomara Abreú, solicita la intervención como Tercero.
Al referirse al documento inserto en el anexo D, manifiesta: “…Ciudadano Juez en cuanto a que en fecha 28 de julio de 2006 firmamos por ante la Notaría Pública Segunda la supuesta prorroga legal tal y como lo señala la demandantes de autos, es importante señalar lo siguiente; El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: “Los derechos que el presente Decreto – Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho” En tal sentido la prorroga en cuestión fue firmada bajo presión ya que si no lo firmabamos me amenzaban con desalojarme y por otro lado disminuye o menoscaba mis derechos y tal sentido es nula de pleno derecho y solicito se tanga como no dicho” (sic)
Pide se califique el contrato como a tiempo indefinido.
Abierto el juicio a pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada producen prueba alguna que sustenten sus dichos de cuando comenzó la relación arrendaticia, por lo que el Tribunal sólo puede tener como fecha de inicio de la relación, la referida en el documento anexo identificado con la letra “C”, consignado por la parte demandante, dado que en su oportunidad procesal no fue desconocida su firma que lo suscribe, a tenor en lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que queda establecido en autos que el arrendamiento comenzó el 30 de julio de 2005 por un año, hasta el 30 de julio de 2006. Así se establece.
Igual suerte procesal lleva el documento público inserto a los folios 11 al 12, identificado como anexo “D”, donde las partes de ese proceso establecen que su relación arrenaticia comenzó a regir del 01 de julio de 2005, sobre el inmueble sub judice, puesto que hacen referencia al documento anexo “B”, el cual este Tribunal de alzada lo declaró fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que se entiende prorrogado, a partir de la fecha de autenticación del documento que suscribe con fecha 28 de julio de 2006.
Establecen en el referido documento autenticado que las prorrogas y el documento en mención (Anexo B) quedó rescindido por las partes y que otorgan un lapso imporrrogable de 6 meses, (debe entenderse el arrendatario), puesto que hacen mención a la necesidad urgente de la propietaria de vivir en el inmueble arrendado, hacen referencia al Artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgador debe entender, que el día 31 de enero de 2007, la arrendataria, habiendo hecho uso de la prorroga legal citada debió entregar el inmueble que ocupara, el cual debe entenderse, el presente contrato, a tiempo determinado. Así se establece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la oferta de venta allí planteada, la parte demandada nada expuso en su contestación a la demanda, simplemente sostuvo en su descargo “…Ciudadano Juez en cuanto a que en fecha 28 de julio de 2006 firmamos por ante la Notaría Pública Segunda la supuesta prorroga legal tal y como lo señala la demandantes de autos, es importante señalar lo siguiente; El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: “Los derechos que el presente Decreto – Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho” En tal sentido la prorroga en cuestión fue firmada bajo presión ya que si no lo firmabamos me amenzaban con desalojarme y por otro lado disminuye o menoscaba mis derechos y tal sentido es nula de pleno derecho y solicito se tanga como no dicho” (sic), esta postura procesal no puede ser ubicada dentro de la Tacha de documento público a que se refieren los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener como no propuesta, aunado al hecho de que NADA aportó al proceso a los fines de que de robustez a los hechos que de sus pedimentos de que se tenga como no dicho, lo que aparece en el citado documento “D”. Así se decide.
Establecido que nos encontramos ante la presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, cuya prorroga legal concluyó el 31 de enero de 2007, queda a este Juzgador de Alzada determinar si la demandante introdujo su demanda de Resolución de Contrato en tiempo oportuno; de autos se desprende que su demanda fue introducida el 14 de noviembre de 2008, o sea a los diez meses de vencida la prorroga legal, lo que convirtió el contrato referido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 28 de julio de 2006, e identificado como anexo “D”, en un Contrato de Arrendamiento Indeterminado, lo que lo ubica en las previsiones del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto que la demandante en su escrito de demanda, funda su acción en el referido artículo 34, literal b, del citado Decreto Ley; y por cuanto la parte demandada que tiene la carga de la prueba de demostrar su solvencia en el pago de alquileres a los cuales en compelida, y nada aportó al respecto que confirme sus dicho de solvencia.
Y con vista a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en el sentido de comprobar la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble sub judice, cuyo análisis por el a quo comparte esta alzada, hacen que se declare con lugar la demanda de Resolución de Contrato, promovida por GUERRERO DE PEROZO OMAIRA ROSA, contra RUÍZ DE MORENO MARÍA DEL ROSARIO, la partes ya identificadas, sobre un inmueble, propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Quinta, signada con el número 12-31, en el sector El Arenal, población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el presente fallo, y de conformidad con el Parágrafo Primero, del Artículo 34, letra b, iusdem, se le condede a la demandada RUÍZ DE MORENO MARÍA DEL ROSARIO, un PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (6) MESES para la entrega del bien inmueble propiedad de la demandante, y el cual ocupa como arrendataria; teniendo dicha arrendataria la obligación de estar solvente con los cánones de arrendamiento, quedando de esta manera modificado el fallo apelado. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la GUERRERO DE PEROZO OMAIRA ROSA, en su carácter de Arrendadora, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Adela Matos Palomares, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUÍZ DE MORENO, en su carácter de Arrendataria, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Diez (10) de noviembre de 2008, por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUÍZ DE MORENO, ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, en un lapso de seis (06) meses contados una vez quede definitivamente firme el presente fallo y de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; consistente en un inmueble consistente en casa propiedad de la demandante, ubicada en la Avenida Quinta, signada con el número 12-31, en el sector El Arenal, población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Julia Incolaza Arguello y casa que es o fue de Virginia Marin; SUR: Casa y solar que es o fue de Corina Parra; ESTE: Su frente y la Avenida Quinta; OESTE: Su fondo y mejoras que son o fueron de Jesús González.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal y remítase al Tribunal De origen en la oportunidad de Ley.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Treinta (30) día del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila .-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila .-



RQB/JAD/jad.