REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE N° 27633.-
DEMANDANTE(S): SOTO VILLEGAS RUFINO GREGORIO a través de su apoderado judicial Abogada TERAN PIMENTEL BETSY CRISTINA.
DEMANDADO(S): SOTO BERRIOS RUFO ANTONIO o a TODOS SUS HEREDEROS LOS CIUDADANOS: PABLO ANTONIO, LEONARDA ANTONIA, JOSE NICOLAS y MARIA ANGUSTIA SOTO BERRIOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (Venido en Apelación).-
I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones a esta alzada procedentes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2008 por la parte demandante RUFINO GREGORIO SOTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.331.441, con domicilio en Bocono, Estado Trujillo; a través de su apoderada judicial, Abogada BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, Inpreabogado N° 58.186, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuso su representada contra el ciudadano RUFO ATONIO SOTO BERRIOS o sus HEREDEROS los ciudadanos: PABLO ANTONIO, LEONARDA ANTONIA, JOSE NICOLAS y MARIA ANGUSTIA SOTO BERRIOS, en su carácter de hermanos legítimos. Dicha apelación fue ejercida contra la definitiva del a-quo proferida en fecha 30 de Junio de 2008, el cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la actora, por falta de probanzas que le favoreciera.
La apelación fue oída en fecha 11 de Julio de 2008, y en la misma fecha se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor, siendo asignados al conocimiento de este Tribunal, donde fueron recibidos constantes de sesenta y tres (63) folios útiles, contentivos de una Pieza principal, en fecha 29 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008 se les dio entrada y se fijaron los lapsos para asociados, pruebas e informes establecidos en el procedimiento ordinario. Durante el lapso probatorio las partes no produjeron pruebas en segunda instancia, ni presentaron Informes.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la Suscrita Juez Temporal, quien no tiene causal de inhibición alguna que le impidan pronunciarse, pasa hacerlo con las siguientes:
II.-MOTIVACIONES:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se observa que al folio ocho (8) del expediente cursa Acta de Defunción N° 176, de fecha 23 de Julio de 2002, mediante la cual hace constar que el 22 de julio de 2002, falleció el ciudadano RUFO ANTONIO SOTO BERRIOS, en la cual se observa que el presentante ciudadano RUFINO GREGORIO SOTO VILLEGAS, hoy parte demandante en el presente proceso, no manifestó ante Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, que el causante dejó herederos conocidos como tampoco bienes. Al folio 16 cursa auto de admisión de la demanda donde se evidencia que no se libraron los edictos a los herederos desconocidos, a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Versan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, en la que expresa:
“… De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Dáñelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
"...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Osear Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litiscónsorcio necesario...."." (Negrillas de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 23 de Julio de 2003, en el expediente N° R. C 02-021, sentando la Doctrina siguiente:
Asimismo, en la recurrida se infringieron, además de las normas antes señaladas, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado a que cumpliera con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda con el fin de citar a los herederos desconocidos del de cújus Pedro José Torres Cegarra, todo lo cual vicia de nulidad al presente juicio. Así se establece.
Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común Pedro José Torres Cegarra; y, anula todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1999. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, proferida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; REPONE la causa al estado de que se practiquen las citaciones de todos lo sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo forzoso y se cumpla con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de marzo de 1999. (S.I.C.).
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda, ordenándose la citación de los Sucesores conocidos y desconocidos del causante RUFO ANTONIO SOTO BERRIOS, mediante la publicación de un Edicto. Asimismo solicitase a la parte demandante la consignación de partida de nacimiento del causante RUFO ANTONIO SOTO BERRIOS y acta de defunción de sus progenitores. ASÍ SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA ORDENANDOSE LA CITACIÓN DE LOS SUCESORES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RUFO ANTONIO SOTO BERRIOS, MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
SEGUNDO: SE ORDENA SOLICITAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CONSIGNACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE RUFO ANTONIO SOTO BERRIOS Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SUS PROGENITORES.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BÁJESE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los trece (13) días del mes de enero del dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. PAULA CENTENO
REFERENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA EUGENIA TORRES.
En igual fecha (13-01-09) se publicó y copió la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA EUGENIA TORRES.
Exp. N°27633
PC/MET/ncb.
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