LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27789
DEMANDANTE: CHUECOS PEREZ ANSELMO, CHUECOS PEREZ GUSTAVO, CHUECOS PEREZ DE ARJONA CORAY CHUECOS PEREZ RUTULIO.
DEMANDADO: NICOLA IGLIO RUGGIERO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION)

I. - N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27789, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE consistente en un Local independiente de la casa, ubicado en la ubicada en la Avenida 10, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-22, salón Ideal, Municipio Valera Estado Trujillo, incoada por NELSON MORENO MAZZARRI Inpreabogado Nº 37.486 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANSELMO CHUECOS PEREZ, GUSTAVO CHUECOS PEREZ, CORA CHUECOS PEREZ DE ARJONA Y RUTULIO CHUECOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Caracas, el segundo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y los dos últimos en Valera Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.610.595, 1.395.898, 2.626.933 y 3.739.925, contra el ciudadano NICOLA IGLIO RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.909.132, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que se Niega la Solicitud de Ampliación del Lapso de Pruebas el cual fue apelado por el referido apoderado, oyéndose la misma en un sólo efecto en fecha 10 de Noviembre de 2008. El 21 de Noviembre de 2008 la parte demandada consigno escrito en un folio útil con anexos. Ambas partes presentaron informes, y con estas premisas este Tribunal de Alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

II MOTIVACIONES:
Revisada como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal observa que el thema decidendo, consiste en la apelación interpuesta por la parte demandante, basada en la negativa de la solicitud de ampliación del lapso de prueba, según consta de auto de fecha 24 de octubre de 2008, a través del cual el Tribunal A-quo no admite las pruebas promovidas, consistente en la promoción de una Inspección Judicial y Testificales, fundamentando su negativa en que las mismas fueron presentadas restando un día de despacho para culminar el lapso probatorio. Señala que el lapso de promoción y evacuación de pruebas vencía el día 10 de octubre del 2008, fecha en que fue paralizada la causa por acuerdo entre ambas partes, que en esta misma fecha fue presentado el escrito de pruebas (Inspección Judicial y Testificales), considerando el Juez A-quo que no podía prorrogar o abrir un lapso procesal después de cumplido, y en consecuencia negó la admisión de las pruebas promovidas por no haber lapso para su evacuación e igualmente niega la prorroga del mismo, considerando que con ello surgiría deficiencia de la parte, señala que el juicio breve no se pueden aperturar nuevas incidencias conforme a lo señalado en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende al derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia conformados por el Estado, por lo cual los Organos Judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del mismo, por lo que los Jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la probabilidad de promover prueba en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa, y en el presente caso la prueba fue promovida faltando un día para culminar el lapso probatorio, con lo que el A-quo debió admitir la prueba y ampliar del lapso de pruebas. ASÍ SE DECIEDE.

Señala la Sala Constitucional en fallo de fecha 08 de marzo de 2005: “…seria contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho concretado en el ofrecimiento de las pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas ni ordena tal proceder. Luego, todos los días hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso…”. Por lo que en aplicación del fallo parcialmente transcrito en el párrafo anterior, esta Juzgadora ordena admitir las pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales que fueron promovidas por la parte actora dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los mencionados medios probatorios, por su naturaleza pueden extenderse su evacuación mas allá del lapso probatorio, y tomando en consideración que en su debida oportunidad la parte promovente solicitó la ampliación del lapso de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que las normas procesales cumplen una función social, y auque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, proyectándose socialmente, de tal manera que podamos pensar que los jueces están limitados solo a dirigir conflictos de intereses individuales y tomando en consideración que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello por lo que debemos considerar que la evacuación de las pruebas puede extenderse más allá del lapso que establece la Ley y ser apreciada de conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso, por lo que las pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales deben ser admitidas por el Juez A-quo y apreciadas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime las mismas, máxime cuando han sido presentadas dentro lapso establecido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO NELSON MORENO MAZZARRI, en representación de los ciudadanos ANSELMO CHUECOS PEREZ, GUSTAVO CHUECOS PEREZ, CORA CHUECOS PEREZ DE ARJONA Y RUTULIO CHUECOS PEREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL Y TESTIFICALES.
TERCERO: SE ORDENA AMPLIACION DEL LAPSO DE PRUEBAS.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA DEBIDO A LA NATURALEZA DEL PROCESO.
QUINTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Y BAJESE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los trece (13) días del mes de enero de Dos mil nueve.198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADA MARIA EUGENIA TORRES.
En igual fecha (13-01-09), se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOGADA MARIA EUGENIA TORRES.
EXPEDIENTE N° 27789.-