REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTNCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 21126
DEMANDANTE: PEREZ DE SIMANCAS DORANIA LISBETH.
DEMANDADO: SIMANCAS MEJIA DUILIO JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2da y 3ra. del Artículo 185 del CCV)

I N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por la ciudadana DORANIA LISBETH PEREZ DE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.909.407, domiciliada en la Urbanización Libertador, Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por el abogado ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS Inpreabogado Nº 51.878, en el que afirma haber contraído Matrimonio Civil el veintitrés (23) de Diciembre de 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 236 que produjo en copia certificada, con el ciudadano: DUILIO JOSE SIMANCAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.110. Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en la fecha indicada, que la convivencia conyugal se desenvolvió en un ambiente de armonía durante los primeros años, pero luego el ambiente se volvió materialmente insoportable e imposible, hasta el punto que llegó a ofenderla de palabras, infiriéndole maltrato físico. De igual manera manifiesta que el ciudadano DUILIO JOSE SIMANCAS MEJIA (parte demandada), dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material a tal punto que se fue del hogar; por lo que concluye la ciudadana DORANIA LISBETH PEREZ DE SIMANCAS demandando el Divorcio en base a la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil.
Se acompañó a la demanda: Poder Especial otorgado al abogado ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS y copia fotostática certificada del acta matrimonial.
Por auto de fecha 20 de Enero de 1998, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue practicada según consta al folio 09 de este Expediente Judicial.
Al folio 15 consta la notificación realizada por la secretaria de este despacho al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se realizaron los actos conciliatorios y la litis Contestación con ausencia del demandado y en presencia del demandante quien insistió en la demanda. La Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no concurrió a ninguno de dichos actos a pesar de haber sido debidamente notificada tal y como consta en autos.
Durante el término probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas las cuales se describen a continuación: mérito favorable probatorio de las actas, documentales y las testifícales a que se contrae el escrito inserto al folio 27 del Expediente, por lo que para tomar declaración a los testigos allí promovidos se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien devolvió el despacho con sus resultas el cual obra a los folios 30 al 33, las cuales serán analizadas mas adelante por este Tribunal. Por auto de fecha 26 de abril de 1.999, se dictó auto difiriendo el fallo para el vigésimo tercer día siguiente.
Vista la solicitud N° S-1362, se ordenó requerir el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Trujillo a petición de la parte actora, el cual se recibió el 31 de enero de 2008. Por cuto de fecha 03 de octubre de 2008, se aboco la suscrita Juez Temporal Abogada Paula Centeno, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante comisión enviada al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron en fecha 30 de Octubre de 2008, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:

Examina el Tribunal los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Divorcio se reputa contradicha integralmente, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la litis contestación.
Sólo la demandante anunció y se evacuaron las Testimoniales rendidas por ZORAIDA EMBRAN CHAZALA BENITEZ y NINOSKA BEATRIZ PEREZ LOPEZ DE USECHE, quienes afirmaron bajo fe de juramento que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana DORANIA LISBETH PEREZ y a su cónyuge DUILIO SIMANCAS; que les consta que entre ambos cónyuges ha existido divergencias en su vida marital; que les consta que el ciudadano Duilio Simancas no convive con su cónyuge.
Los testimonios bajo examen los valora este Juzgador de acuerdo a los Artículos 185 Causal segunda, 1354 del Código Civil, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de la razón fundada de los dichos testimoniales, que merece fe al decisor, y los adminicula a las afirmaciones libelares relativas al abandono voluntario en que ha incurrido el cónyuge demandado.- Así se decide.-
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que implica el pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos, esta sentenciadora, procede a pronunciarse sobre la causal tercera de divorcio alegada por la demandante de autos, de la siguiente manera:
Debe decirse respecto a la referida causal que son “excesos” los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la victima. Por su parte la “sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufren, hacen insoportable la vida en común. Por último ha de entenderse que las “injurias” vienen constituidas por los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Tal disertación considera esta sentenciadora era importante hacerla a los fines de ubicar en cual de tales actos, que de por si son todos injuriosos, ha incurrido el demandado; y la respecto observa, que la demandante alega en su libelo, que su cónyuge le ofendía, le daba malos tratos y que incluso le maltrataba físicamente, de tales hechos ha quedado probado que el demandado tuvo tratos crueles y desconsiderados con la referida cónyuge, ello evidenció esta sentenciadora al analizar las pruebas testimoniales que respecto a tal hecho fueron contestes, e incluso bastante claras al señalar la testigo que el ciudadano DUILIO SIMANCAS en varias oportunidades ha insultado de manera verbal a la ciudadana DORANIA PEREZ como también he visto que la ha maltratado físicamente y la ha amenazado hasta de muerte. Lo cual considera quien aquí decide, es suficiente para considerar que el cónyuge demandado ha incumplido el deber de asistencia y protección que el matrimonio impone a los cónyuges y de respecto que el simple trato social nos impone como seres humanos. Por tales razones la referida causal de divorcio por exceso, debe ser declarada Con Lugar en la dispositiva de este fallo, y así se establecerá en el siguiente:

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana DORANIA LISBETH PEREZ PEREZ contra el ciudadano DUILIO JOSE SIMANCAS MEJIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las Salas de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alientaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). 198º y 149º.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA TORRES.
Expediente Nº 21126.
PTC/MET/dmdf.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00pm

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA TORRES.