REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MANUTENCION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE N° 27378
DEMANDANTE(S): JOSE HUMBERTO TERÁN a través de su apoderado judicial BRICEÑO COROMOTO.
DEMANDADO(S): BETTY JOSEFINA MORALES
MOTIVO: REIVINDICACION (Venido por Inhibición)

Se inicia este juicio reivindicatorio incoado por el Abogado Coromoto del C. Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.938 inscrito en el Inpreabogado No. 74.507 con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar C.C Carmar local 15, del Municipio y Estado Trujillo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HUMBERTO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.596, domiciliado en Trujillo Estado Trujillo, contra la ciudadana BETTY JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Don Tobías, calle 7, casa S/N Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, por REIVINDICACIÓN de una casa construidas con paredes de bloque, techos de zinc y hierro, la cual se encuentra plantada en un lote de terreno ubicado en la urbanización don Tobías, calle 7, casa S/N Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo y alinderado así: FRENTE: Con calle publica, LADO DE ARRIBA: Con propiedad de Antonio Méndez, LADO DE ABAJO: Con propiedad de Maria Diluvina González y FONDO: con terreno de José Cooz, la propiedad la hubo por dación en pago según sentencia de fecha 06 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares y las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales en la cantidad de seis millones de bolívares.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante consignó los documentos consistentes en poder original, copia fotostática certificada del convenimiento y su homologación suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2007 se admitió la demanda por el juicio ordinario.
Habiéndose citado a la demandada mediante comisión agregada el 12 de Marzo de 2007.
En fecha 09-07-2007, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13-08-2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, se admitieron y se ordenó la evacuación de las pruebas comisionándose al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO para su evacuación, cuyas resultas rielan a los folios 48 al 65.
Con fecha 27 de Febrero de 2008, se produjo la Inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal virtud se remitieron los autos a este Tribunal en donde se recibieron el 16 de abril de 2008, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. A los folios 76 al 99 cursan las resultas de la Inhibición.
Por auto de fecha 03-06-2008, se aboco la Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 04-08-2008, la Juez Temporal Abogada Paula Teresa Centeno se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 15-10-2008, la parte demandada consigno escrito de informe a la demanda, pasa este Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes.
II MOTIVACIONES:

La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la upsucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gondorrona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de lo demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza el decisor, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso no cursa en actas procesales títulos de propiedad debidamente registrado o en su defecto autenticado que acredite la propiedad del demandante.- ASI SE DECIDE.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorios, y al efecto establece:
Alega el reivindicante que la propiedad en disputa la obtuvo por dación en pago según sentencia de fecha 06 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Observa este Tribunal que el demandante consigna copia certificada de sentencia donde se lee. Motivo: Cobro de bolívares terminado por la figura de auto composición procesal convenimiento, donde se da en pago un inmueble propiedad de la ciudadana MARI DILUVINA GONZALEZ en su condición de parte demandada al ciudadano JOSE HUMBERTO TERAN parte demandante, observando este tribunal que dicho convenimiento fue debidamente homologado por el antes mencionado juzgado, no constando en actas procesales el documento firmado contentivo de la dación de pago, y siendo este fundamental para dilucidar la presente controversia (verificación, medidas, linderos y datos relativos a la propiedad),sin lo cual se le imposibilita a este Tribunal la comprobación de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tales: “Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee”.
No escapa al juzgador, que el actor puede producir en el segundo grado de la jurisdicción, el título dominial exigido por el artículo 548 del Código Civil, no obstante, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impone la presentación de la aludida instrumental fundamental, con la demanda.- ASI SE DECIDE.
En base a los argumentos antes esgrimidos la presente acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. No se analiza el resto del acervo probatorio en razón de lo antes expuesto.

III. DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Reivindicación intentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO TERÁN a través de su apoderado judicial BRICEÑO COROMOTO contra la ciudadana BETTY JOSEFINA MORALES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante pro haber resultado totalmente vencido de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los quince (15) días del mes de enero de Dos mil Nueve. 198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA EUGENIA TORRES.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00pm y se archivo.
LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE N° 27378
PC/MET/dmdf.