REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCAIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE No. 27736
DEMANDANTES: WENDYLINE DEL VALLE HERNANDEZ Y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A
FECHA DE ENTRADA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2008.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRILLO Y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.309.427 y V-5.011.727 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistidos por los Abogados SANDRA COROMOTO PEÑA Y OBDIMAR MAZZEY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 58.686 Y 56.801, manifestando haber contraído Matrimonio Civil el 04 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio que acompañan; alegan que han transcurrido más de cinco (05) años de su separación, de hecho sin reconciliación y por imposibilidad de tener vida en común, solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio con los pronunciamientos de Ley. Expresan además que durante la comunidad conyugal adquirieron los bienes consistentes en Un vehículo cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta, año 2005, color: Negro, Placas: TAK04E, Serial de carrocería: 8YPZF16N958A23408, Serial del Motor: 5A23408, Uso: Particular bienes estos descritos en el libelo.
En fecha 06-11-2008, consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, fotocopia del documento de propiedad del vehículo descrito en el libelo, todo ello agregado a los folios seis (06) y siete (07) del Expediente.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2008, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose en fecha 09 de enero de 2009 y mediante escrito inserto al folio 13 manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que el Juez que suscribe procede a sentenciar en base a las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 04 de Noviembre de 2000 según acta Nº 21 y se separaron de hecho hace más de cinco (05) años, se comprueba que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.-

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MANUTENCION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos cónyuges WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRILLO Y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.309.427 y V-5.011.727. Consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el 04 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro. 21 del año 2000. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria a la Dirección del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Manutención Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil Nueve.- Año 198° y 150°
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA TORRES.


Expediente Nº 27736

En la misma fecha (15/01/2009) se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA TORRES