REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MANUTENCIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 27766.
DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA VILLEGAS CAÑIZALEZ Y IRMA PASTORA TERÁN HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14 DE NOVIEMBRE.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por demanda de Divorcio acompañada con acta de matrimonio, de nacimiento de sus hijos y fotocopia de la cedula de identidad de los solicitantes basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JUAN BAUTISTA VILLEGAS CAÑIZALEZ Y IRMA PASTORA TERÁN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.772.529 y 9.495.435, respectivamente, ambos con domicilio en Jurisdicción de la Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio: Rafael Domingo Leal y José Gregorio Ventura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.337 y 39.134, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 03 de Septiembre de 1.982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura José Felipe Márquez Cañizalez, Distrito Carache, Estado Trujillo, según acta Nº 11, que adjuntaron; fijaron su residencia conyugal en el Sector El Milagro, Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, donde convivieron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de diciembre del 2000, y manteniéndose dicha separación de hecho en forma ininterrumpida hasta la presente fecha ; señalan que durante la unión procrearon dos (02) hijas de nombres IRMA JUDITH Y JUAN CARLOS que para la presente fecha son mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 09 de Enero de 2009, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 13 de Enero de 2009, cursante al folio 13 del expediente y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 03 de Septiembre de 1982 y que se separaron de hecho el 20 de diciembre de 2000, es decir desde hace más de cinco (5) años, lapso exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio, por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y MANUTENCIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JUAN BAUTISTA VILLEGAS CAÑIZALEZ Y IRMA PASTORA TERÁN HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.772.529 y 9.495.435, respectivamente y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 03 de Septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura José Felipe Márquez Cañizalez, Distrito Carache, Estado Trujillo, según acta Nº 11 del año 1982. En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, ESTADO TRUJILLO como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. 198º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADO, PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA EUGENIA TORRES
Expediente No. 27766
En la misma fecha (15-01-08) se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA TORRES.
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