REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE.


CUADERNO Nº 25226
DEMANDANTE(S): ABOGADO MARIA ARAUJO.
DEMANDADO(S): LUIS ALBERTO BRICEÑO y BRICEÑO ANA ISABEL.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
FECHA DE ENTRADA: 17 DE JULIO DE 2007.

I. NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil de Intimación de Honorarios, mediante demanda interpuesta por MARIA ARAUJO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 39028, procediendo en su propio nombre e interés, contra los ciudadanos: ANA ISABEL BRICEÑO y LUIS ALFREDO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.199.345 y 1.013.428 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo. En fecha 17 de julio de 2007, se dicto auto de admisión ordenándose librar los recaudos de intimación a los demandados comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cuyas resultas se agregaron el 29 de enero de 2008.
Mediante escrito cursante al folio 12, la abogado MARIA ARAUJO, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada ANA ISABEL BRICEÑO y la cual se decretó en fecha 07 de agosto de 2007 folio (16).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008. La Juez temporal, abogado Luz Salome Matheus, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. A los folios 96 y 100 rielan poderes Apud-Acta conferido por los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO a los abogados JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ. En fecha 11 de junio de 2008, los apoderados judiciales de los demandados consignaron escrito de contestación constante de 03 folios útiles.
En sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2007, se ordeno la citación de la parte intimada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de julio de 2008, la Juez temporal abogado Paula Centeno se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificación ordenadas en dicha sentencia, al folio 113 riela diligencia suscrita por los apoderados de los intimados dándose por notificados y consignando nuevamente escrito de contestación donde opusieron como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de sus representados. En fecha 06 de agosto de 2008 se declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días. Inserto a los folios 120 y 124 al 125 las partes, consignaron escritos de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 02 y 07 de octubre de 2008. Mediante auto que riela al folio 164 se difirió dictamen para el noveno día siguiente por el excesivo volumen de trabajo existente, y bajo estas premisas pasa el Tribunal a pronunciarse con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

En el presente caso, los Apoderados Judiciales de los demandados, ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA IABEL BRICEÑO, oponen en su escrito de contestación como defensa perentoria LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SUS REPRESENTADOS, fundamentándola en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que indica. Los litisconsortes perdidosos responderán por las costas por cabeza, es decir, cada uno responde por una parte de las mismas y no solidariamente, manifiestan que en virtud a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales tienen rango constitucional, que no podrá establecerse un monto a cancelar por honorarios profesionales causados en juicio a la bogada MARÍA ARAUJO sin haber sido llamado al litigio a la litis consorte faltante, ciudadana ZAFIRA CORONADO, ya que sería una violación flagrante al ejercicio de su derecho a la defensa, ya que ella debe tener la misma oportunidad sus representados para objetar la estimación de honorarios realizada por la abogada intimante.
Ahora bien, pasa este Tribunal, al análisis de los alegatos y defensas alegadas por ambas partes, y al efecto establece:

PUNTO PREVIO:

De la pluralidad de partes (LITISCONSORCIO PASIVO).
Para proceder a dilucidar la controversia, esta Juzgadora, considera oportuno señalar lo siguiente: Existe litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, que es caso que nos ocupa.
En estos casos, la relación controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno solo de ellos sino a petición de varios de ellos frente a los demás y resolverse de modo uniforme para todos, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Así se decide.

Dispone el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma transcrita comporta la institución doctrinalmente conocida como “litis consorcio necesario” respecto del cual el máximo tribunal ha fijado posición en los términos siguientes:
“En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-cosorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…
Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…
--- De lo expuesto anteriormente, se deduce que, el actor cuando obra excluyendo a uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
Ahora bien, siendo la característica esencial de los litisconsorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debe incoarse conjuntamente contra todos los demandados en el juicio de nulidad, ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO, ANA ISABEL BRICEÑO y ZAFIRA CORONADO, que dio origen al presente proceso, en razón de que todos deben ser llamados a juicio, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentos estos por los cuales esta acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del fallo, por ser procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS. Así se decide.-
El Tribunal, dado el anterior pronunciamiento se abstiene de resolver los demás alegatos invocados por las partes contendientes. Suspéndase la medida una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

III. DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES POR HABERSE TRANSGREDIDO EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, CONFORMADO POR LOS CIUDADADOS LUIS ALFREDO BRICEÑO, ANA ISABEL BRICEÑO y ZAFIRA CORONADO.
SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, de fecha 17 de julio de 2007 y NULO todo lo actuando con posterioridad al mismo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de acción.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Ocho.198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA MARIA EUGENIA TORRES.

En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00am y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA MARIA EUGENIA TORRES.

EXPEDIENTE N° 25226