REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE: 27476
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA CARRILLO CACERES.
DEMANDADO: CARLOS FELIPE SIERRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

I.- NARRATIVA:

Surge este incidente en el cuaderno de medidas del expediente N° 27476, contentivo del juicio que por POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoare la ciudadana MIREYA JOSEFINA CARRILLO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.129.987, soltera, domiciliada en el Sector San Rafael, de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistida por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, Inpreabogado N°. 90980, plenamente identificados en autos POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; contra el ciudadano CARLOS FELIPE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.723.150, domiciliado en la Avenida Numa Quevedo, Sector Quebrada los Cedros, del Municipio y Estado Trujillo; en virtud de la OPOSICION A LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decreta por este Tribunal mediante auto de fecha 07-07-08, y participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, mediante oficio N° 2008-0877, de la misma fecha, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el área de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, construida de pared de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, consta de tres dormitorios, dos de ellos con sus respectivas salas sanitarias, una sala, una cocina, y un comedor, un porche, un lavadero, cuyos linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: caminaría vecinal; POR EL FONDO: con propiedad de Antulio Sierra; POR EL LADO DERECHO: con propiedad de Godoy Bolívar; POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedad de Antulio Sierra; y POR LA PARTE SUPERIOR O TECHO: Con la vivienda de la parte alta.
Dicha oposición la formuló la parte demandada ciudadano CARLOS FELIPE SIERRA, asistido por el abogado FRANK HERNANDEZ QUIÑONES, Inpreabogado N° 117.533, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, cursante a los folios 4 y 5 en el referido cuaderno.
Por auto del Nueve de Diciembre de 2008, se apertura articulación probatoria sujeta al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Durante la articulación probatoria incidental ninguna de las partes promovió pruebas y estando el Tribunal dentro lapso pasa a sentenciar con las siguientes:


II. MOTIVACIONES:
De conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar la presente decisión interlocutoria, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el perículum in mora.

“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contendido mínimo probatorio…”
Con respecto a la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que tiene que ser probada.
…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así las cosas, constata el sentenciador, que en la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el demandado alega, que en el presente juicio no hay peligro de retardo y por ende no hay presunción del buen derecho, por cuanto en esta demanda el instrumento fundamental de la parte actora es un contrato de opción compra venta y el mismo esta caduco y por vía de consecuencia no hay presunción del buen derecho lo que origina que no hay peligro en el retardo.
Planteadas así las cosas, esta juzgadora se circunscribe a determinar si estaban llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal decretara la medida.
Ahora, bien la parte demandante trajo a los autos elementos que para esta juzgadora eran y son suficientes para decretar la medida en comento y es por ello que la misma si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

III DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición del demandado a la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el área de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, construida de pared de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, consta de tres dormitorios, dos de ellos con sus respectivas salas sanitarias, una sala, una cocina, y un comedor, un porche, un lavadero, cuyos linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: caminaría vecinal; POR EL FONDO: con propiedad de Antulio Sierra; POR EL LADO DERECHO: con propiedad de Godoy Bolívar; POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedad de Antulio Sierra; y POR LA PARTE SUPERIOR O TECHO: Con la vivienda de la parte alta. y en consecuencia queda vigente dicha cautelar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas del incidente a los demandados perdidos.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve. 198º y 149º.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA EUGENIA TORRES

En igual fecha (21-01-2009) se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA EUGENIA TORRES