REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE N° 26917
DEMANDANTE: NURIS SIOMARA DIAZ TORRES.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO LEON LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2DA. DEL ARTICULO 185-A DEL CCV
I.- NARRATIVA:
Se inicia este Juicio mediante demanda incoada por NURIS SIOMARA DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.100.377, domiciliada en Isnotu, Estado Trujillo y civilmente hábil, asistida por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, Inpreabogado N° 58.686, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.020, domiciliado en Isnotu, Estado Trujillo. Narra la demandante que contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 1979; que fijaron el domicilio conyugal en Isnotu, Estado Trujillo; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas los cuales llevan por nombre ANGELICA MARIA y ANGELA MARIA, quienes son mayores de edad y que desde hace algunos años, su cónyuge comenzó a descuidar sus obligaciones, teniendo que asumir las responsabilidades y obligaciones, así como de ocuparse de todo lo relacionado con las necesidades básicas del hogar, aunado al abandono moral y afectivo, para concluir demanda a la prenombrada cónyuge por Divorcio con fundamento en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil.
Se acompañó al libelo copia certificada del Acta Matrimonial respectiva.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23-03-07, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, adjunto certificaciones de partidas de nacimientos de sus hijas y poder Apud _ acta, admitiéndose la misma en fecha 26-03-07, nueveamente se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se verificó en fecha 12 de Abril de 2007, inserta al folio 17 de este Expediente Judicial; el demandado fue citado personalmente por el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta de las resultas insertas a los folios del 19 al 25 del expediente.
En fecha 17-07-07, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la presencia de la parte demandante quien insistió en la demanda. Por auto de fecha 10-12-07, la Juez Temporal Abogada Luz Salome Matheus Quintini, se aboco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, cursantes las resultas a los folios del 33 al 39. En fecha 14-04-08, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORO, con la presencia de la parte actora, y no presente la parte demandada, insistió en la demanda. Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, la parte demandante dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 03-06-08, cursante al folio 43 se aboco el Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo al conocimiento de la causa. Solo la parte demandante promovió pruebas. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 se abrió el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó informes y bajo las premisas anteriores se procede a sentenciar con las siguientes:
II MOTIVACIONES:
Examina el Tribunal los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Divorcio se reputa contradicha integralmente, no obstante la incomparecía de la parte demandada a la litis contestación.
Sólo la demandante promovió y evacuó las testimoniales juradas rendidas por: AURA ANDREINA CASTELLANO CALDERON, LUZ MARINA SIMANCAS BRICEÑO y LUCIA DEL CARMEN CARRIZO, quienes afirmaron que conocen a los cónyuges DIAZ TORRES, NURIS SIOMARA y LEON LOPEZ, LEONARDO ANTONIO, desde hace tiempo de vista trato y comunicación; que la relación conyugal desde hace seis años ha sido terrible, hasta el punto de que ellos ya no mantienen comunicación, y en vista que el cónyuge evadió sus responsabilidades en el hogar, obligó a la cónyuge salir a trabajar para satisfacer sus necesidades y la de sus hijas.
Los testimonios bajo examen los valora este Juzgador de acuerdo a los artículos 185 causal 2da., 1354 del Código Civil, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de la razón fundada de los dichos testimoniales, que merece fé al decisor y los adminicula a la citación personal del demandado, al no rechazar la demandada y afirmaciones liberares, relativas al abandono material, moral y afectivo del cónyuge demandado las cuales imposibilitan la vida en común, y que por lo demás el abandono voluntario como lo ha sentado la casación puede acaecer incluso dentro del hogar común, dado que el mismo se materializa mediante el abandono físico o moral en que puedan incurrir los esposos.- ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO basada en la CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, consistente en el abandono voluntario que imposibilitan la vida en común, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NURIS SIOMARA DIAZ TORRES y LEONARDO ANTONIO LEON LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.100.377 y V-4.661.020 respectivamente; según Acta No. 31, ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 1979. Firme como esté la presente decisión, ejecútese; expídanse fotostátos certificados y con oficio, remítanse a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil nueve.- 198° y 149°.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADO MARIA EUGENIA TORRES.
EXPEDIENTE N° 26917.
PTC/MET/sgve.-
En igual fecha veintidós (22) de enero de 2009, se publicó y resgistró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADO MARIA EUGENIA TORRES
|