LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana WENDY JOSEFINA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.462.803, domiciliada en el Edifico Greven, Primero Piso, apartamenteo A-I, Av. 9, Calle 8, Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSÉ ROMULO BECERRA BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.738.810, domiciliado en el Sector Las Mesetas de Morón, Edificio 6, Piso 4, Valera, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para el menor BRANDON JESUS BRICEÑO PAREDES, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) Mensuales, acompañó acta de nacimientos del menor asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre de 1993 bajo el Nº 96 y copia de cédula de identidad de la accionante.
Por auto del 10 de junio de 2008, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 09 de enero de 2009. Para la citación del demandado se ofició a la U.R.D.D. quedando como comisionado el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, cuyas resultas se agregaron el 06 de Octubre de 2008. El demandado dio contestación a la demanda. Solo parte demandada presentó pruebas que más adelante se examinarán.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, se abocó la Juez que suscribe.
En diligencia de fecha 20/10/08 la parte demandada hizo ofrecimiento de pensión de alimentos la cual fue rechazada por la demandante de autos en diligencia inserta al folio 28. Bajo estas premisas y por cuanto no fue objetada la capacidad de la juez que suscribe para sentenciar la presente causa se procede con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 Constitucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se discute la decisión. En podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuanto exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportados por la parte demandada y al efecto establece: Del Acta de Matrimonio Nº 163 asentada por ante la entonces Prefectura del Municipio Mercedes Días, Distrito Valera, Estado Trujillo de fecha 25 de Julio de 1980, se le atribuye valor probatorio respecto de las obligaciones alimentarias conexas. - ASI SE DECIDE.-
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, no es menos cierto que las necesidades básicas del menor beneficiario, constituye hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el demandado debe coadyuvar con los alimentos de su menor hijo y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el reclamado JOSÉ ROMUALDO BECERRA BECERRA debe suministrar a su menor hijo BRANDON JESUS BRICEÑO PAREDES, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hijo mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA TORRES.

En igual fecha 22 de Enero de 2009, se publicó la anterior Sentencia siendo la 12:00 m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA TORRES.

Expediente N° 27505
PTC/MET/rs.