LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana YUDITH COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.796.189, domiciliada en Colinas de Carmania, parte baja, Casa Nº 58, Municipio Escuque, Estado Trujillo, contra el ciudadano FELIX LORENZO AREVALO ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.894.934, domiciliado en la Avenida Francisco Ruiz, segunda casa bajando del Golondrino, Escuque, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para las menores GABRIELA VALENTINA y FABIANA VICTORIA AREVALO GARCIA, respectivamente, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensuales, acompañó copia simple de su cédula de identidad y de las actas de nacimientos de las menores signadas con los Nros. 236 del año 2006 asentada y expedida por ante el Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, la Nº 3361 del año 2007 asentada y expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo,
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2008 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 17 de diciembre de 2008. El demandado no dio contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se discute la decisión. En podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuanto exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
La filiación paterna de las menores GABRIELA VALENTINA y FABIANA VICTORIA AREVALO GARCIA, respectivamente, está comprobada con las actas de nacimientos producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente. ASÍ SE DECIDE.
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada por la Lic. MARIA G. PALOMARES, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Escuque, Municipio Autónomo Escuque, Estado Trujillo, que cursa al folio 14, según la que percibe jornal mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23).
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de las menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado FELIX LORENZO AREVALO ROSARIO debe suministrar a sus menores hijas GABRIELA VALENTINA y FABIANA VICTORIA AREVALO GARCIA, respectivamente, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 380, 381 y 466-B literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Obrero Permanente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Escuque, Estado Trujillo, por el monto del Treinta por ciento (30%) como Obligación de Manutención para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Obligaciones de Manutención mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento de manutención. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de las menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil Nueve.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA EUGENIA TORRES
PTC/MET/rs
EXPEDIENTE Nº 27716.