REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por Rectificación de Acta de Matrimonio, mediante demanda presentada por la ciudadana AURA ESTELA CAÑIZALEZ DE SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.512, representada por su Apoderado Judicial Abogado ROBERTO JOSE PEÑA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.004, pretendiendo la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el No. 210 del Libro de Matrimonios llevado para ese entonces por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo durante el año 1.984, se incurrió en el error de asentar, se incurrió en el error de señalar el Apellido de la contrayente como “CAÑIZALEZ”, con “Z”, siendo lo correcto “CAÑIZALES”, CON “S”; igualmente incurrieron en el error de asentar el apellido del Progenitor de la contrayente como “CAÑIZALEZ”, con “Z”, siendo el nombre correcto “CAÑIZALES” con “S”.

Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio que pretende se rectifique, copia simple de la cédula de identidad y Instrumento Poder.


Admitida la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2008, se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público, y se exhortó a la demandante a que consignara tanto los datos filiatorios de ella como de su progenitor y Partidas de Nacimiento. En fecha: 10 de Diciembre de 2008, se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quién nada objeto al respecto. A los folios del 17 al 19 cursan agregados recaudos consignados por la demandante, dando así cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II MOTIVACIONES:

La prueba de los errores denunciados en el Acta de Matrimonio asentada en la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, correspondiente al año 1.984, bajo el N° 210, está acreditada en autos tanto con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Contrayente como de su Progenitor, en la que se verifican la identidad correcta de la Contrayente de dicha acta y de su progenitor; por lo cual se adminicula para tener probado que el Apellido de la contrayente de dicha Acta de Matrimonio es “CAÑIZALES”, con “S” y no “CAÑIZALEZ” con “Z”; y que el Apellido del Padre de la Contrayente es “CAÑIZALES”, con “S” y nó “CAÑIZALEZ”, con “Z” como por error aparecen señalados en la referida Acta de Registros Civil de Matrimonios. De conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se establece que la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO DE LA CIUDADANA AURA ESTELA CAÑIZALES, y en consecuencia se ordena la corrección del Acta de Matrimonio, asentada en la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 210 del año 1.984, a cuyo Titular y al del Registro Principal Estadal se acuerda Oficiar, adjuntándoles copias certificadas de este fallo ejecutoriado, autorizándose para el efecto para elaborar los fotostátos a la Asistente DEYANIRA SIMANCAS, titular de la cédula de Identidad N° 11.323.897, a los fines que estampe la marginal prevista en el Artículo 502 del Código Civil, en el sentido que el Apellido de la contrayente de dicha Acta es “CAÑIZALES” con “S” y nó “CAÑIZALEZ” con “Z”, y que el Apellido del Progenitor de la contrayente de dicha acta es “CAÑIZALES”, con “S” y nó “CAÑIZALEZ”, con “z” como por error aparece señalado en la referida acta, manteniéndose incólumes las demás menciones identificatorias, pronunciamiento que se hace de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Valera a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve. 198° y 149°.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YSMARY C. RODRIGUEZ F.

En igual fecha se público y dejó copia certificada de este fallo en el Archivo siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YSMARY C. RODRIGUEZ F.


EXPEDIENTE N° 27774.
PTC/YCRF/Deyanira.