LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 26967
DEMANDANTES: ABOGADO COROMOTO BRICEÑO Apoderada Judicial del ciudadano CARMEN ADRIANA DAVID YEPEZ.-
DEMANDADOS: LUIS DARIO FERNANDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

N A R R A T I V A:

Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por COROMOTO BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.125.938, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.507, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Carmar, local N° 15, Municipio Trujillo, estado Trujillo, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ADRIANA DAVID YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.835, domiciliada en la ciudad de Trujillo, capital del estado Trujillo, contra el Ciudadano LUIS DARIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.766.077, domiciliado en la Urbanización la Muralla, Calle Principal, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Narra expresamente el demandante lo siguiente:

“En el mes de Octubre del año 2005, mi mandante formalizó verbalmente con el ciudadano LUIS DARIO FERNANDEZ… una operación comercial, mediante la cual le compraba un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu Classic, AÑO: 1982, COLOR: Azul, PLACA: TAM-192, y como pago total del mismo mi mandante le entregó un automóvil: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevrolet, COLOR: Gris, cuatro puertas, AÑO: 1985, PLACA: TBA-070, más CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), que le fueron entregados al vendedor de la forma siguiente: Un cheque de gerencia N° 01000225 de la cuenta corriente N° 0030063250201000225 de fecha 26 de octubre de 2005, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), según se evidencia en la inspección Judicial de fecha 27-02-2007… y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), en dinero en efectivo.
En el mes de noviembre del año 2005, a objeto de materializar legalmente la venta, mi mandante le mandó a hacer una experticia mecánica al vehículo (Malibú Classic), constatando que el mismo tenia daños irreparables en el chasis, lo que hacia peligroso circular en el, motivo por el cual mi mandante le comunicó al vendedor el retracto de la venta en razón de los daños mecánicos que presentaba el vehículo. Esta solicitud fue aceptada por el vendedor, quien recibió nuevamente el vehículo (Malibú Classic) y le regresó el vehículo Chevrolet a mi mandante y en fecha 14 de diciembre del 2005, firmó junto con mi mandante, visado por el abogado Marcell Plaza e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.359, un documento privado mediante el cual el ciudadano Luis Darío Fernández, se comprometió en entregarle a mi mandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTEOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), más SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) por concepto de gastos adicionales para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.577.000,oo), en virtud de no haberse efectuado la venta por voluntad expresa de las partes, cuyo monto y así lo establece el documento privado le sería entregado por el vendedor a mi mandante en dinero efectivo en fecha 14 de marzo de 2006… Ciudadano Juez, cuando han transcurrido doce (12) meses de acuerdo a la fecha en que el ciudadano Luis Darío Fernández se comprometió en devolverle a mi mandante el dinero que recibió como producto de una venta que nunca se realizó y dado el hecho de que mi mandante ha agotado todas las vías posibles para que conciliatoriamente el ciudadano Luis Darío Fernández le devuelva a mi mandante el dinero que le entregó sin lograr hasta la presente fecha recibir el dinero de su propiedad.

De conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS DARIO FERNANDEZ, antes identificado, por cobro de bolívares para que convenga o en su defecto sea sentenciado por ese Tribunal, en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA YSIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.577.000,oo), por concepto del monto adeudado; QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.549.240,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados éstos desde el 14 de marzo del 2006 hasta el 15 de Marzo de 2007 a una tasa del 12% anual; para un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTO CUARENTAA BOLIVARES (Bs. 5.126.240,oo)… de conformidad en lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal la condenatoria en costas… de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide respetuosamente a este digno Tribunal decrete medida preventiva ordenando la retención de un vehículo: Marca: Toyota, Color: Azul, AÑO: 1994, PLACA: DAA-78G, MODELO: Corolla, propiedad del ciudadano Luis Darío Fernández.

Fundamento la presente acción según lo tipificado en los artículos siguientes: 640, 585 y siguientes, 174, 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2007, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, declinó la competencia por la cuantía de la demanda, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando asignado a este juzgado por distribución de fecha 02 de Abril de 2007.

Por auto de fecha 17 de Abril del 2007, se dio por recibido el expediente, ordenándose la corrección en lo que respecta al motivo de la causa, por cuanto se observa en el libelo de la demanda que el Cobro de Bolívares deriva del Contrato Privado firmado entre las partes y que las obligaciones reclamadas no pueden considerarse como liquidas y exigibles, en tal virtud téngase como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENIDO POR DECLINACION DE COMPETENCIA), admitiéndose la misma por los trámites de juicio ordinario, verificándose la citación del demandado al folio 26 de este Expediente judicial. Mediante escrito de fecha 09-07-07, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión contenida en la presente demanda, igualmente impugnó y desconoció el contenido y la firma del documento privado cursante al folio 13, argumentando que el mismo cursa en copia simple, careciendo de autenticidad, fidelidad y eficacia jurídica. En la misma fecha la parte demandada consignó diligencia otorgando poder Especial a la abogada ANA MARIA VALLERA, Inpreabogado N° 121.392.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Abogada Luz Salome Matheus Quintini, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose la misma al folio 42.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas documentales y testificales de los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDEZ y RAMON BENITO BRICEÑO BRICEÑO, admitiéndose las mismas en fecha 14 de Mayo de 2008, que se analizaran en la parte motiva de este fallo. Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Rafael Domínguez y por auto de fecha 03 de Julio del 2008, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo.


Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, se aboco la Jueza Temporal, Abogada Paula Centeno, al conocimiento de la causa vista la designación que consta en Acta N° 32-08 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Septiembre de 2008, fijándose lapso para la presentación de informes. Solo la parte demandante presento informes.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal dejo constancia que el lapso para las observaciones de los informes presentados comenzó a transcurrir el día 19 de Noviembre de 2008, y en base a estas premisas se procede a sentenciar bajo las siguientes:
MOTIVACIONES:

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA:

Riela a los folios 30 al 33 de las actas procesales, contestación al fondo de la demanda, mediante la cual la parte demandada, impugnó y desconoció el contenido y la firma del documento privado cursante al folio 13, por cursar en copia simple, alega que carece de autenticidad, fidelidad y eficacia jurídica.

Ahora bien, del estudio e interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa, lo siguiente:...Si las reproducciones simples de los instrumentos públicos o privados fueren impugnadas por la parte contraria en dichas oportunidades y lapsos procesales previstos, surge ipso facto, una incidencia sujeta a pruebas, por lo que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto optara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento público o privado reconocidos o tenido legalmente por reconocido; o copia certificada del mismo, si lo prefiere. Terminándose así la confrontación, ya que al producirse el original se sobresee el incidente sobre la autenticidad de la fotocopia o fascimil, incluso las pruebas que se estén evacuando.

Asimismo, las copias simples, solo sirven como principio de pruebas a los fines relacionados con la exhibición de sus originales. Observadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente, el Tribunal, claramente evidencia, que la parte presentante del documento no consignó el original del mismo como tampoco señaló donde se encuentra ni pidió la exhibición de la escritura conforme a lo estipulado en los artículos436 y 437 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, invocó el mérito favorable de los autos y de manera especial el contrato privado firmado entre las partes, prueba esta, ya analizada anteriormente.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial, mediante la cual se demuestra que la ciudadana CARMEN ADRIANA DAVID YEPEZ, plenamente identificada, compró en una Institución Bancaria un cheque de gerencia signado con el No. 01000225, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), ahora Bs. 4.000,oo, a favor del ciudadano FERNDANDEZ LUIS DARIO. Segundo: Que el mencionado ciudadano, cobró el cheque en referencia el día 27 de Octubre de 2008, inspección esta que esta juzgadora, valora en lo que a ella se refiere, pero no demuestra los conceptos por los cuales se efectuó el pago,

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDEZ MARQUEZ y RAMON BENITO BRICEÑO BRICEÑO, portadores de las Cédula de Identidad número V-11.611.647 y V-5.764.553 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron su declaración, en lo que respecta al testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MARQUEZ, a las preguntas cuarta: Diga el testigo si en ese Taller a que hace referencia, tuvo un vehículo MODELO: Malibu Classic, Color. Azul, Marca: Chevrolet, constestó: En una oportunidad, el Tribunal observa que no se hace mención al tiempo ni el motivo. A la pregunta Séptima, referente a quien lo trajo a declarar, contestó: Nadie, vine por mi propia voluntad, en vista de que cobre por mi trabajo, me obligo a decir la verdad. Testimonio éste que esta juzgadora valora, pero nada aporta para dilucidar la presente controversia, ya que no demuestra los hechos alegados con claridad, carece de certeza, precisión y puntualidad. Testimonio del ciudadano RAMON BENITO BRICEÑO BRICEÑO, a la pregunta Tercera: Diga el testigo como es cierto que la ciudadana ADRIANA DAVID YEPEZ, en una oportunidad la manifestó que ese vehículo lo había adquirido por la compra que le hizo al ciudadano LUIS DARIO FERNANDEZ, por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.12.600.000,oo), actualmente Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.12.600,oo).contestó: En ese entonces me conversaba ella eso. A la quinta pregunta: Diga el testigo quien lo trajo a declarar?. Contestó: Algo espontáneo. Testimonio este que esta juzgadora, valora en lo que ello se refiere y del mismo de demuestra que el testigo es referencial, que declara a cerca de una suma de dinero mayor a la permitida en este tipo de procesos, que afirma venir en forma espontánea, vale decir, sin ser llamado por el promovente. Razones estas por las cuales, este Tribunal desecha las testimoniales promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Este Tribunal, en base a los hechos narrados y probados en las actas procesales y al no haber sido debidamente probada la acción intentada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción, Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Constitucional, con competencia Alimentaria, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN ADRIANA DAVID YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.835, domiciliada en la ciudad de Trujillo, capital del estado Trujillo, contra el Ciudadano LUIS DARIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.766.077, domiciliado en la Urbanización la Muralla, Calle Principal, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA PROCESALES a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese Y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YSMARY RODRIGUEZ.

En igual fecha se publicó y copió la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YSMARY RODRIGUEZ.
Exp. N° 26967