EXP. 10770-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 03 de junio de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DULCE MARIA ARABIA RIVAS y FULVIO SERGIO MARTORELLI CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.539.681 y 4.304.822, respectivamente, asistida la primera por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.653 y el segundo por el bogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.663, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de diciembre del año 1985, por ante la Prefectura de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 483, Tomo II, año 1985, que anexan al folio 6, 7, y 8 del expediente.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Ruiz de Vallejo, casa s/n, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Bocono, estado Trujillo. Que en el mes de enero del año 2001, decidieron separarse de hecho y que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, según consta de la boleta que corre inserta al folio 15 de este expediente, esta comparece en fecha 08 de diciembre del mismo año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil-
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: DULCE MARIA ARABIA RIVAS y FULVIO SERGIO MARTORELLI CAÑIZALEZ, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre del año 1985, por ante la prefectura de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 483, Tomo II, del año 1985, que anexan a los folios 6, 7, y 8 del expediente, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho en el mes de enero del año 2001, observando este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los

accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DULCE MARIA ARABIA RIVAS y FULVIO SERGIO MARTORELLI CAÑIZALEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 06 de diciembre de 1985, por ante la prefectura de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 483, Tomo II, del año 1985, que corre inserta a los folios 6, 7, y 8 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valencia, como al Registrador Principal, ambos del estado Carabobo a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,




AGP/DIB/smvv.-