EXP. N° 10891
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad No. V-3.521.718, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Rigoberto Rendón Valera y Xiomara Morillo Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.043 y 38.972, respectivamente.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: GERARDO VILORIA y ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.314.132 y 3.462.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 10 de septiembre del 2.008, este tribunal le da entrada a la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Gómez Briceño, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad No. V-3.521.718, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Lic. Gerardo Viloria y el Profesor Arnoldo Araujo Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.314.132 y 3.462.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, y a los fines de su admisión o no, emplazó al accionante a corregir el defecto y la omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
Notificado el accionante, compareció ante este Tribunal y consignó escrito y recaudos, corrigiendo el defecto y la omisión de su escrito libelar, dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 10 de septiembre de 2.008.
Alega el presunto agraviado en su solicitud, en forma resumida lo siguiente:
Que ocurre para intentar formalmente Recurso de Amparo Constitucional contra la Directiva General de la Junta Reestructuradota del Club del Magisterio-Casa del Educador, domiciliada en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, representada por los ciudadanos Lic. Gerardo Viloria y el Profesor Arnoldo Araujo Bracamonte, plenamente identificados, sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 52, 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 25 de agosto, cuando llegó a las instalaciones del Club del Magisterio, al Salón Principal donde funciona la Tasca Restaurante El Emperador, en la cual se encontraba en calidad de arrendatario, fue su sorpresa que en la puerta principal de dicho club, se encontraban puestos unos candados, cuyas bases fueron soldadas externamente para prohibirle el acceso a su sitio de trabajo, donde, le informaron que por orden de los ciudadanos Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo Bracamonte, había sido desalojado del Salón Principal, donde funcionaba la Tasca Restaurante El Emperador, la cual tiene arrendada.
Que todo se realizó a sus espaldas, sin haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente, todo lo cual atenta contra su patrimonio y el de su familia, que de allí obtenía el sustento diario para su manutención y actualmente continúa vigente la violación de sus derechos, por lo que no ha sido posible que se le restituya a su lugar de trabajo, a pesar de las gestiones amistosas que ha realizado con dichos ciudadanos, siendo dichas violaciones constantes, reiteradas, inmediatas, posibles y realizables a cada momento.
Que el día 16 de mayo del 2.008, el ciudadano Lic. Gerardo Viloria, procedió en su carácter de Director General de la Junta Reestructuradora del club del Magisterio-Casa del Educador a entregarle en calidad de arrendatario el Salón Principal donde funcionaría la Tasca Restaurante El Emperador, con un lapso de duración de un año a partir del 16 de mayo del 2.008, en el cual el arrendador se comprometió a concederle tres (03) meses de plazo de tiempo muerto, en cuanto al cobro del canon de arrendamiento, tiempo que utilizaría para hacer el punto parra su operatividad, sería a partir del cuarto mes que debería pagar el referido canon, siendo el contrato de forma verbal, procediendo inmediatamente a equipar y a contratar personal para su funcionamiento.
Que en fecha 25 de agosto del presente año, fue desalojado conjuntamente con sus trabajadores, no permitiéndoles el acceso a la referida Tasca, por lo que se puede observar la violencia con la que actuaron los ciudadanos antes mencionados, suspendiendo y obstaculizando su trabajo de una manera intempestiva y violenta, tomando la justicia por si mismos, impidiendo y obstaculizando el derecho al trabajo, restringiendo y suprimiendo la libertad de comercio, así como el secuestro ilegal de su mobiliario.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se le ampare en el Goce y Ejercicio de sus derechos constitucionales, específicamente en que se le permita volver a su trabajo habitual, pudiendo abrir las puertas de la Tasca Restaurant El Emperador, y se ordene a los ciudadanos Lic. Gerardo Viloria y el Profesor Arnoldo Araujo Bracamonte el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que cesen en su actitud contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
El Tribunal en auto de fecha 24 de noviembre del 2.008, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo Bracamonte, en virtud de haber sido imposible la notificación personal de los mismos; notificación ésta que se efectuó en fecha 04 de diciembre del 2.008 por medio del Alguacil de este Tribunal.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de diciembre del 2.008, solo asiste el presunto agraviado quien expuso lo siguiente: “…acudo para presentar mis alegatos en cuanto a que el ciudadano Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo, para el mes de mayo del año en curso me participaron que sería el administrador del recinto donde funcionaría la Tasca Restaurante que llevaría por nombre el “Emperador”, allí comenzó a funcionar desde el día 16 de mayo y con anterioridad a ese comienzo se me dijo que durante ese tiempo que sería tres meses a partir de esa fecha haría lo posible para mantener y sacar a flote ese reciento el cual tenía mas de un año que no funcionaba como tal, entonces hablaron conmigo para comenzar que se me daban tres meses para hacer el punto y culminado ese lapso de tres meses se me daría un contrato por un año para realizar el trabajo que me fue encomendado. Allí comenzaría a pagar mi arrendamiento, ya que con los tres meses anteriores, pues eran como se dijo, tiempo muerto. Durante esos tres meses se hizo un trabajo muy bueno, diría yo, en ese sentido de la palabra, dado que demostramos a los afiliados y no afiliados que ese recinto valía la pena reformarlo para libre esparcimiento de sus afiliados; luego de lo acontecido durante esos tres meses, faltando una semana para culminar ese lapso ellos me notificaron que ya no iban a realizar el contrato porque ya no querían, habiendo hecho yo un gasto durante ese tiempo muy oneroso y lo cual se dio evidencia de todos los gatos, porque se hizo una inspección judicial por parte de la Notaría y lo cual todo lo que me pertenece esta dentro del recinto, ellos utilizaron la violencia dado que cerraron las puertas del recinto y no pueden entrar nadie, ni los afiliados ni mis trabajadores, sin embargo cerraron con cadenas y candados la entrada a la tasca dejándonos sin trabajo hasta la fecha. El día 25 de agosto fui desalojado y se cometió el abuso antes indicado en una forma intespectiva y violenta y violentando mis derechos constitucionales, por lo cual solicite entonces que se me asistieran el Dr. Rendón y la Dra. Morillo para así pues demostrar que fueron violentados mi derecho y el de mis trabajadores. Pido pues con la venida del ciudadano Juez y de este Tribunal para que dentro de sus decisiones tome muy en cuenta el derecho violentado acá en este club de magisterio. Quiero dejar claro también que durante ese tiempo que hemos estado ausente de ese club me han roto muchos de los inmuebles que dejamos allí que quedó evidenciado en la inspección de mis bienes muebles y me violentaron dos de mis refrigeradores en los cuales habíamos dejado productos de cervezas y sustrajeron todo lo que habíamos dejado allí y además recibí del señor Arnoldo Araujo palabras obscenas delante de público allí presente para lo cual es una falta de respeto, tanto para mi, mis trabajadores y para el publico, que en su mayoría son educadores”.
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó a los ciudadanos Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo Bracamonte, abstenerse de impedir el acceso del ciudadano Julio Cesar Gómez Briceño al inmueble que ocupa como inquilino en el Club del Magisterio-Casa del Educador, situada en la Urbanización Mirabel, Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Siendo la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como fue la presente pretensión de Amparo Constitucional en contra de particulares y visto que éstos en su condición de supuestos agraviantes no acudieron a la audiencia constitucional realizada, hace producir el efecto de tener como ciertos los hechos incriminados, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, considera este Juzgador, que habiendo sido alegada la existencia de una relación arrendaticia entre el supuesto agraviado y la Junta Reestructuradora del Club de Magisterio-Casa del Educador del estado Trujillo, representada en este procedimiento por los ciudadanos Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo, identificados en autos, y admitida dicha relación por la no comparecencia de los supuestos agraviantes a la audiencia constitucional, así como también los hechos que se le incriminan en la misma, como lo es, que los supuestos agraviantes de manera intespectiva y violenta en fecha 25 de agosto del presente año, impidieron el paso del supuesto agraviado al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, obstaculizándole el ejercicio de su derecho de posesión, derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuaciones estas que a juicio de este juzgador, implicaron que al supuesto agraviado no se le garantizó un procedimiento idóneo y previo donde pudiera insertarse a los fines de ser escuchado y se le permitiese promover y evacuar pruebas en relación a su situación como arrendatario del inmueble.
Por otra parte, dicha actuación llevada a cabo por los supuestos agraviantes, constituyen una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional de la defensa que debe ser garantizado a todo justiciable, así como también al ejercicio del derecho de posesión que como atributo del derecho de propiedad está garantizado a los justiciables en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es cierto que la relación jurídica pre-existente que da origen a la presente acción constitucional, es de naturaleza contractual, lo que a primera vista podría aparentar la existencia de una causal de inadmisibilidad del amparo constitucional intentado, conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no resulta menos cierto, para este Juzgador, que la actitud asumida por lo supuestos agraviantes, constituye una extralimitación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que implicaron que hicieran justicia por sus propias manos, sin advertir que la jurisdicción surge por la necesidad que existe que los justiciables acudan a los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir sus conflictos particulares.
Como quiera que en el caso de autos, destaca el hecho de que los supuestos agraviantes impiden al supuesto agraviado la entrada al inmueble que ocupa como inquilino, a través de la colocación de candados, cadenas o cualquier otro tipo de impedimento en la puerta de acceso al inmueble donde se encuentra el local arrendado, tal actitud constituye, como ya se dijo, una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que los supuestos agraviantes, sin un juicio previo, tomaron la justicia por sus propias manos, al no permitirle al supuesto agraviado ejercer la posesión del inmueble como inquilino. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante advertir a las partes, que el efecto de la presente sentencia se circunscribe únicamente al derecho que tiene el supuesto agraviado de que se le permita el acceso al local que ocupa en calidad de inquilino en el Club del Magisterio-Casa del Educador, situada en la urbanización Mirabel, Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo; pero en nada prejuzga en relación a las demás circunstancias que rodean la relación arrendaticia o al incumplimiento de otras obligaciones por las partes, ni impiden a cada una de ellas el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes producto de la relación arrendaticia existente. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ BRICEÑO, en contra del CLUB DEL MAGISTERIO-CASA DEL EDUCADOR, representada por los ciudadanos GERARDO VILORIA y ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Gerardo Viloria y Arnoldo Araujo Bracamonte, abstenerse de impedir el acceso del ciudadano Julio Cesar Gómez Briceño, al inmueble que ocupa como inquilino en el Club del Magisterio-Casa del Educador, situada en la urbanización Mirabel, Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
TERCERO: Se condena en costas a la supuesta agraviante, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.