…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de enero de 2009
198° y 149
Revisadas de oficio las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que en fecha 12 del presente mes y año se dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes había consignado escrito de pruebas dentro del lapso de ley; asimismo, observa que este Tribunal obvió proveer el escrito de contestación de fecha 17 de noviembre de 2.008, inserto a los folios del 77 al 82; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 778 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO Y SIN EFECTO alguno el auto de 12 de enero de los corrientes. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal observa, del escrito de contestación antes mencionado, lo siguiente: 1°) La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando que la demandante no incluyó dentro de los bienes a partir en el presente juicio las prestaciones sociales por ella generadas como Educadora adscrita a la Gobernación del estado Trujillo; 2°)Se opone a la partición y liquidación solicitada por la demandante, alegando que la misma ya se efectúo y que el terreno señalado por la demandante ya fue vendido con pacto retracto al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO; 3°) Solicita de conformidad con los previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 370 sean llamados como terceros los ciudadanos: Andrés Eduardo Ávila Montilla, Andrea del Carmen Ávila Montilla, Carmen Aurora Montilla Crespo, José Ramón Trejo Fernández y Eduardo Antonio Rodríguez; y 4°) Promueve prueba de posiciones juradas, solicitando se cite para la misma a la demandante de autos.
Ahora bien, respecto a la oposición de cuestiones previas realizada por el demandado de autos, este Tribunal considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada, en fecha 27 de julio de 2004, caso R.J. Escalante y otro contra E.M. Escalante y otro, cita una decisión de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se estableció:
“…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que en el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que el señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar en la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición…”
Ahora bien, este juzgador considera que, efectivamente al no estar previstas en el juicio de partición, la oposición de cuestiones previas, su tramitación resulta indebida, en atención a la no previsión legal y a la jurisprudencia pacífica y reiterada, traída a los autos; razón por la cual la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, contra la demandante, debe ser desechada, por improcedente, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y el fundamento de la misma será tomado como un alegato o defensa al fondo de la demanda, en el sentido de que se tenga como contradicha la partición y se incluya dentro del presente juicio las prestaciones sociales que pudiera haber generado la demandante como educadora adscrita a la Gobernación del estado Trujillo.-
En razón de lo expuesto y de lo alegado por el demandado en el segundo de los puntos tratados en su contestación, y por cuanto no fue contradicho el carácter de bien común, que alegó la demandante respecto a la Firma Mercantil denominada LA CUEVA DEL ALCON, su mobiliario, equipos y maquinarias; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del texto adjetivo antes citado ordena formar pieza separada, con copia certificada de todas las actuaciones cursantes en este cuaderno principal, a los fines de tramitar la oposición de los bienes contradichos, por los tramites del procedimiento ordinario. En cuanto al bien no contradicho y supra señalado, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las diez horas de la mañana, (10:00am) para el acto de nombramiento de partidor.-
En cuanto al llamado forzoso de terceros, este Tribunal observa que los ciudadanos Carmen Aurora Montilla Crespo, José Ramón Trejo Fernández, fueron los propietarios y vendedores del bien vendido a los hijos de las partes contendientes en este juicio, el cual no forma parte de esta controversia; y los ciudadanos Andrés Eduardo Ávila Montilla, Andrea del Carmen Ávila Montilla, presumiblemente son hijos de las partes contendientes, nuevos propietarios del bien que antes se mencionó, y el cual resulta ajeno a esta controversia; por tales razones y visto que los mismos, no se encuentran obligados al saneamiento, ni a la garantía y tampoco es común a ellos esta causa, se declara IMPROCEDENTE, su llamado forzoso. Y así se decide.-
En cuanto al llamado forzoso del ciudadano Eduardo Antonio Rodríguez, este Tribunal considera que si bien es cierto la parte indicó erradamente el fundamento legal del llamado, toda vez que le fundamentó en los ordinales 3° y 5° del artículo 370 eiusdem, y el referido ciudadano no se encuentra en ninguno de tales motivos, por cuanto el primero es una intervención voluntaria coadyuvante y el segundo es solo para aquellos casos en los que el tercero este obligado al saneamiento o a la garantía; no es menos cierto, que habiéndose alegado que uno de los bienes objeto de esta partición le fue vendido a tal ciudadano, resulta que al mismo le es común esta causa, razón por la cual se ADMITE el llamado forzoso del mencionado ciudadano a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo antes mencionado, y en consecuencia se ordena su citación personal de conformidad con el artículo 218 de la misma ley, para que comparezca ante este despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación mas un (01) día que se concede como término de distancia en horario comprendido para despachar de 8:30 am a 3:30pm, para cuya practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Urdaneta, a quien se ordena enviar con oficio, boleta con sus respectivas compulsas. Ofíciese.
Se advierte a las partes que todo lo relativo al llamado forzoso del tercero Eduardo Antonio Rodríguez, deberá tramitarse, en el cuaderno separado en el que se tramitaran los bienes contradichos el cual no abrirá a pruebas hasta tanto se conteste la referida cita. Si el citado comparece y pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran, caso en el cual se suspenderá el curso de dicho cuaderno separado por el término de noventa días, ello a tenor de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal admite la prueba de posiciones juradas promovida por el demandado en su contestación cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena la citación de la demandante de autos, con el emplazamiento de que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las nueve (9:00am) horas de la mañana, a absolver las posiciones que a bien tenga hacerle el demandado, en el entendido de que éste queda emplazado para esa misma oportunidad pero a las once horas de la mañana (11:00am). Se advierte igualmente que todo lo relativo a la presente prueba debe ser tramitado en el cuaderno separado de bienes contradichos que se ha ordenado formar, y lo cual es carga de las partes.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
La suscrita Secretaria Titular, deja constancia que no ha sido formado el cuaderno separado que se ordenó formar, ni se libran las boletas de citación ordenas, por falta de los fotostatos necesarios para formar el mencionado cuaderno separado.-
La Secretaria Titular,
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