EXP. N° 10830

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MEDIANERIA AGRARIA.
DEMANDANTE: JESUS SEBASTIAN ORTEGA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.136.854, domiciliado en el sector Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Trujillo,
DEMANDADA: YSABEL TERESA LOPEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.500, domiciliada en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, VICTOR MANUELMONTILLA VASQUEZ y JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.054, 53.745 y 77.455, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 17 de julio del 2.008, se admite la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Medianeria Agraria, intenta el ciudadano Jesús Sebastián Ortega Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.136.854, domiciliado en el sector Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Trujillo, en contra de la ciudadana Isabel López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.500, mediante la cual, el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que desde el día 15-08-07, hasta el día 15-05-08, es decir por un periodo de nueve meses, trabajo a medias con la ciudadana Isabel López, plenamente identificada en autos, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo. Que inicialmente acordaron de palabra la siembra de un lote de yuca y plátano y se estableció que ella colocaba la semilla de la yuca, y entre los dos colocaban la semilla de plátano y que ella le daría las tres comidas y que él colocaría la mano de obra y que la cosecha sería repartida en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las ganancias.
Que en virtud de tal acuerdo, el demandante procedió a sembrar tres mil (3.000) matas de yuca y ciento cuatro (104) de plátano. Que pasado nueve meses de haber realizado dicha siembra y de estar haciendo mantenimiento, la ciudadana Isabel López y él decidieron disolver la sociedad y liquidarla.
Que pasado más de un mes de haber disuelto la sociedad, la demandada no le ha dado la parte que le corresponde, ni le permite disponer de la mitad de los cultivos (50%) que le corresponde por derecho.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Isabel López, para que convenga o sea obligada POR EL Tribunal a que le entregue la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de la cosecha de yuca y plátano, fomentada sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo, o le cancele el valor de la mitad de la cosecha de acuerdo al precio del mercado actual.
Solicita al Tribunal practique una inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado y estima la presente acción en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000).
En auto de fecha 17 de julio de 2.008, se admite la demanda y conforme a los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena citar a la demandada de autos y se comisiona a al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, para que practique la citación de la ciudadana Isabel López. Se libran recaudos y se remiten con oficio al comisionado.
Citada como fue la demandada de autos, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado comisionado para tal efecto, esta comparece en fecha 13 de octubre del 2.008, a través de su apoderado judicial Nelson Alberto Valero Paredes, Inpreabogado Nº 64.054, consigna escrito y da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetiza:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, y que desde el día 15-08-08 hasta el día 15-05-08, por un período de nueve meses el demandante de autos hubiese trabajado a medias con su representada, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en La Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo.
Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su poderdante haya acordado con el demandante de autos de palabra, la siembra de un lote de yuca y plátano, así como también es falso que se haya acorado entre ellos, que su representada colocara la semilla de yuca, que entre los dos colocaran la semilla de plátano y que su poderdante tuviera obligación alguna de dar tres comidas (desayuno, almuerzo y cena) al demandante y que él colocaría el trabajo (mano de obra) y que la cosecha sería repartida en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las ganancias.
Igualmente niega, rechaza y contradice que existe acuerdo alguno entre su poderdante y el ciudadano Jesús Sebastián Ortega y que éste último haya procedido a sembrar 3000 matas de yuca 1 104 matas de plátano y que haya transcurrido nueve meses que el demandante de autos haya realizado mantenimiento a siembra alguna y que su representada haya decidido junto con él disolver y liquidar sociedad alguna; y por último rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
En fecha 03 de noviembre del 2.008, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró desierto el acto, procediendo el Tribunal a hacer la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha 08 de diciembre del 2.008, se llevó a efecto la Audiencia Oral Probatoria, compareciendo solamente la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo y declarándose si lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Siendo que en la contestación de la demanda, la demandada negó y rechazo en forma general tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y que desde el día 15-08-08 hasta el día 15-05-08, por un período de nueve meses el demandante de autos hubiese trabajado a medias con su representada, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en La Playa del Toro Arriba, municipio Sucre del estado Trujillo; que haya acordado con el demandante de autos de palabra, la siembra de un lote de yuca y plátano, así como también es falso que se haya acorado entre ellos colocaran la semilla de yuca y de plátano y que tuviera obligación alguna de dar tres comidas (desayuno, almuerzo y cena) al demandante y que él colocaría el trabajo (mano de obra) y que la cosecha sería repartida en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las ganancias. Igualmente negó que exista acuerdo alguno entre ella y el demandante y que éste último haya procedido a sembrar 3000 matas de yuca 104 matas de plátano y que haya transcurrido nueve meses que el demandante de autos haya realizado mantenimiento a siembra alguna y que haya decidido junto con él disolver y liquidar sociedad alguna; y por último rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en el acto de la contestación a la demanda rechazó su estimación por considerarla extremadamente exagerada, sin fundamentar los motivos de tal rechazo y sin señalar una nueva cuantía.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar o impugnar la estimación de la demanda, fundamentando su rechazo en que la misma resulta insuficiente o exagerada, y además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina imperante que el demandado además de rechazar la estimación en fundamento a los motivos antes señalados, está en la obligación de señalar una nueva cuantía, que según el sea la que corresponde al valor del juicio, so pena de que su contradicción o rechazo se tenga como no hecho o no valido.
En efecto, considera este Juzgador que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, si bien es cierto fundamentó dicho rechazo en el motivo establecido por el Legislador en el articulo 38 del Código Adjetivo, como es la exageración de la estimación, no fundamentó el por qué de la misma, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual resulta forzoso concluir que la impugnación debe tenerse como no hecha o invalida y queda establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000).
CONSIDERACIONES AL FONDO
Celebrada como fue la audiencia oral probatoria en este procedimiento en fecha 08 de diciembre del 2.008 y dictado como fue el dispositivo del fallo que resolvió la presente controversia, procede este Juzgador a fundamentar su decisión en los medios probatorios que fueron promovidos solamente por la parte actora, admitidos y tratados en dicha audiencia, para determinar si la misma demostró la existencia de una relación jurídica de medianeria agraria, no sin antes definir tal figura contractual, lo que hace a continuación:
La Dra. Catherine Beltrán Zerpa en su obra Régimen de Tenencia de la Tierra en Venezuela, Editorial Panapo, año 2.007, en la página 70, define la figura del medianero como: “Campesino que cultiva la tierra ajena, sufragando la mitad con los frutos de la cosecha”.
Por medianerìa agraria entiende este Juzgador la forma de explotación indirecta de la tierra por medio de la cual el propietario del terreno recibe una parte del valor de una cosecha cultivada por otro con su consentimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve inspección judicial al inmueble objeto de litigio, para dejar constancia de la existencia de los cultivos de yuca y plátano y la cantidad de los mismos, así como el estado en que se encuentran actualmente.
Esta inspección judicial fue evacuada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.008, y en la misma se dejó constancia que no se encontró nadie a quien notificar de la misma, y con la ayuda del practico designado y juramentado y luego del recorrido por el inmueble a inspeccionar, se dejó constancia que se encuentran sembradas ciento cuatro (104) matas de plátano aproximadamente que no están en producción y tres mil (3.000) matas de yuca aproximadamente, que todavía no están para arrancar, que tiene un extensión aproximada de un cuarto de hectárea con unas coordenadas por el Norte: 1042874, por el Este: 312109. Así mismo se dejó constancia que el tiempo de soterrado de dichas plantaciones es la siguiente: La yuca tiene siete (7) meses y los plátanos ocho meses.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorman Pedrozo Martínez y Noel Enrique Matos, las cuales no fueron evacuadas y por lo tanto nada se valora al respecto.
Considera este Tribunal que con tal inspección judicial, única prueba traída a autos por la parte actora, no logró demostrar la supuesta comunidad agraria que alegó existir entre él y la demandada, ni la relación contractual de medianería agraria respecto a los sembradíos antes señalados, ya que esto era carga probatoria exclusiva del demandante, en virtud de que la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y como quiera que la parte actora sucumbió en su propósito de demostrar la existencia de la medianería agraria alegada, mal puede este Juzgador condenar a la demandada de autos a entregar al demandante el cincuenta por ciento (50%) de la cosecha en referencia o en su defecto el valor de la misma, razón por la cual se desecha.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MEDIANERIA AGRARIA, intentó el ciudadano JESÚS SEBASTIÁN ORTEGA ARRIETA, en contra de la ciudadana ISABEL LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.