REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 26 de Enero del 2.009.
198° y 149°
Vista la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON MORENO MAZZARRI, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA SOFIA BRICEÑO HERNANDEZ y RAFAEL RAMON ANGEL, ambos plenamente identificados en autos, con el propósito de solicitar amparo a la posesión sobre un local comercial construido con paredes de bloque y pisos de cemento y techo de platabanda, ubicado en la avenida 10 con calle 11, esquina antiguo Banco Maracaibo, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, bajo los siguientes linderos: Norte: Con el mercado La once, por donde mide seis metros con diez centímetros (6.10 mts); Sur: Con la avenida 10, por donde mide cuatro metros con diez centímetros (4.10 mts); Este: Con la comercial Valera, por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros (16.20); y por el Oeste: Con calle 11, por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros (16.20). A los fines de examinar cuidadosamente si se han llenado los extremos de Ley establecidos en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 782 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión, este Tribunal observa, de lo narrado en la demanda y de las pruebas aportadas por los querellantes, que si bien es cierto, este demostró ser propietario y poseedor de un local comercial ubicado en la avenida 10 con calle 11, esquina antiguo Banco Maracaibo, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, el cual está construido con paredes de bloque y pisos de cemento y techo de platabanda, plenamente identificadas en la querella, y que dicho local comercial ha sido ocupado por mas de diez años por los querellantes, así como también que ha sido utilizado para el alquiler de películas y vender CDs y ropa para damas y caballeros, realizando una serie de reparaciones al inmueble local comercial, para condicionarlo y así realizar las actividades antes mencionadas, no es menos cierto, que en las ratificaciones de los testigos hechas por este Juzgado, se puede evidenciar que todos los hechos perturbatorios denunciados ocurrieron desde hace tres o cuatro años, razón por la cual considera este Tribunal que la presente querella interdictal de amparo a la posesión, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 782 del Código Civil, toda vez que intentó la presente acción interdictal de amparo a la posesión después de haber transcurrido mas de un año de haberse iniciado las perturbaciones considerándose fuera del referido lapso establecido en la ley, con lo cual operó la Caducidad de su acción y así se declara.
En fundamentos a las razones de hecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión; Así se Declara.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular
Abg. Diana Carolina Isea.