EXP. Nº 10513

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 29 de noviembre del 2.007, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución contentiva de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos HERMAN OSMAN SALCEDO BAPTISTA y TANIA CAROLINA LINARES OSECHAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.799.944 y V-12.796.890, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio José Gregorio Contreras y Carmen Amalia Torres Osechas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.363 y 41.334, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha once (11) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 161, la cual acompañan marcada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista, vereda 1, casa Nº 14, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que por desavenencias que surgieron en el curso de la vida conyugal, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en solicitar la separación de cuerpos con el fin de que se tramite conforme a derecho y se decrete la separación legal según lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien, por lo que cualquier bien que se adquiera a partir de la fecha de la presente separación, serán propios de cada cónyuge. Que de acuerdo a la presente separación, se suspende la vida en común y que cada cónyuge fijará su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el Extranjero. Que efectuada la manifestación anterior, solicitan se le de curso a la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 03 de diciembre del 2.007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 21 de enero de 2.009, comparecen los ciudadanos Tania Carolina Linares Osechas y Herman Osman Salcedo Baptista, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Torres Osechas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.334, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haberse decretado la misma y no ha habido reconciliación alguna entre ellos y se proceda a la disolución definitiva del vinculo matrimonial que los une.
Este Tribunal estando en el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este Tribunal de un simple cómputo matemático, que los ciudadanos: HERMAN OSMAN SALCEDO BAPTISTA y TANIA CAROLINA LINARES OSECHAS, contrajeron matrimonio civil el día once (11) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente, signada con el N° 161, y que desde el día 03 de diciembre del 2.007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha (26-01-09), ha transcurrido mas de un (1) año, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se reconciliaran, motivo por el cual este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento a que se contrae el presente juicio. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos y fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos HERMAN OSMAN SALCEDO BAPTISTA y TANIA CAROLINA LINARES OSECHAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los ciudadanos HERMAN OSMAN SALCEDO BAPTISTA y TANIA CAROLINA LINARES OSECHAS contrajeron el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2.004) por ante la el Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 161 y que corre inserta al folio 5 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño