EXP. 10565
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 9.312.388, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.775.
DEMANDADA: MARIA INES MENDOZA DE LARES, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 9.311.184.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ MANUEL BASTIDAS, Inpreabogado No. 8.313.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 28 de enero del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 22 de enero del mismo año, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, en contra de la ciudadana María Inés Mendoza de Lares, ambos plenamente identificados en autos. Se emplaza al demandante a consignar los recaudos mencionados en el libelo y en diligencia de fecha 28 de enero del 2.008, consigna los mismos.
Admitida la demanda en auto de fecha 13 de febrero del 2.008, el Tribunal ordenó la intimación de la demandada de autos y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un 12,5% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, plenamente descrito en autos.
En fecha 04 de junio del 2.006, comparece la demandada de autos, quien a través de su apoderado judicial, da contestación a la demanda en escrito que riela inserto a los folios del 53 al 56.
Este Tribunal estando en término para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Vista la pretensión de la parte actora de que la parte demandada convenga en pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) con ocasión a la supuesta suscripción de una letra de cambio por la parte demandada en beneficio del demandante, en fecha 28 de octubre del 2.006 para ser pagada el 29 de noviembre del 2.007, que según el demandante fue librada por concepto de préstamos y honorarios profesionales pero con causa de carácter mercantil, y siendo que la parte demandada se opuso al decreto de intimación y al contestar la demanda opuso la inepta acumulación de pretensiones, es decir, que la parte demandante refiere que la letra de cambio tiene como causa la prestación de servicios profesionales como abogado, por una parte, y por la otra que sustenta un préstamo hecho por el actor a la demandada, así como también rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la actora, contradijo la estimación de la demanda y negó o desconoció el instrumento fundamental de la acción y desconoció la firma que aparece en dicho instrumento como emanada de ella, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida en el presente procedimiento quedó circunscrita a determinar, en primer término, si la parte actora en su libelo incurrió en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, si efectivamente la demandada suscribió la letra de cambio en cuestión y en consecuencia resulta obligada a pagar la obligación demandada; cuestiones estas que pasa de seguidas este Juzgador a determinar, de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación de la demanda, en relación a la estimación efectuada por la parte actora, señaló que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin fundar su rechazo en que la misma era insuficiente o exagerada y sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta. El referido dispositivo legal exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el codemandado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, señalada por la parte actora en su demanda y ASÍ SE DECLARA
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTAS POR LA DEMANDADA COMO DEFENSA DE FONDO EN SU CONTESTACIÓN.
La parte demandada opuso a la demandante la inepta acumulación de pretensiones, al considerar que la demandante en su libelo señaló que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de su acción, tiene como causa la prestación de servicios profesionales como abogado, y por otro lado, se refiere que la misma sustenta un supuesto préstamo hecho por el actor a la demandada.
Considera este Juzgador, que el supuesto señalado por la parte demandada como configurativo de una acumulación de pretensiones no es tal, ya que la parte actora no pretende a través del presente libelo el cumplimiento de dos pretensiones distintas, es decir no pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en un letra de cambio y a su vez el cumplimiento de un contrato de préstamo, sino lo que ocurre en el caso de autos, a juicio de este Juzgador, es que la parte actora al hacer referencia a la causa por la cual se libró la letra de cambio, manifestó que la misma se había originado en virtud de unos servicios profesionales que le había prestado como abogado a la demandada y a la realización de un préstamo. En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente asunto no se da el supuesto de acumulación de pretensiones.
Por otra parte, no deja de observar este Juzgador que la parte demandada opuso en forma indebida la cuestión previa prevista en la parte infine del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo hizo en la contestación de la demanda, ya que esta no constituye una cuestión previa que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pueda oponer como cuestión de fondo en la contestación de la demanda, sino que la misma debió ser opuesta antes de darse contestación a la demanda conforme al encabezamiento del articulo 346 eiusdem, razón por la cual este Tribunal tiene dicha cuestión previa como no opuesta y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES AL FONDO
La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó que la rubrica que aparece en la letra de cambio anexa a la demanda y que el demandante acredita como perteneciente a ella no se corresponde con la firma que común y ordinariamente emplea para identificar los documentos emanados de ella.
Este Tribunal al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447, y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que regulan el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo debe hacer de manera formal y expresa en la contestación de la demanda, si el mismo se ha producido con el libelo, caso en el cual se abre una incidencia ope legis sin necesidad del decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. Es en esa oportunidad en que la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria de la autenticidad del mismo, según lo previsto en el artículo 445 siusdem, que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, utilizar la prueba de testigos.
Observa este Juzgador, que la parte demandante, si bien es cierto en su escrito de promovió de pruebas de fecha 21 de junio de 2008, promovió la prueba de experticia de dactiloscopia comparada y cotejo comparado de la firma que aparece en la letra de cambio para demostrar que la demandada suscribió la misma; no es menos cierto también, que en auto de fecha 31 de julio del 2008 este Tribunal al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y previo un computo de días de despacho, determinó que las pruebas promovidas por la parte actora, incluyendo la experticia o el cotejo fueron promovidas extemporáneamente por tardías, razón por la cual fue negada su admisión, por lo que es forzoso concluir que la parte actora no logró demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su acción, lo que produce la consecuencia nefasta para ella de que quede desechado el instrumento del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En fundamentos a las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que al haber quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de la presente acción, el cual contenía la supuesta obligación de la demandada de pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), y no habiendo demostrado la parte actora la existencia de dicha obligación por cualquier otro medio de prueba admisible, la presente demanda debe sucumbir, en consecuencia ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa de inepta acumulación opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano OSWALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARIA INÉS MENDOZA DE LARES, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se SUSPENDE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2.008, y participada al Registrador competente con oficio Nº 437 de fecha 09 de abril de 2.008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.