EXP. 10951-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
DEMANDANTES: MARIA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO, RAUL ABREU ARAUJO, RAFAEL RAMON ABREU ARAUJO, MARIA LOURDES ABREU ARAUJO, MARIA ADA ABREU ARAUJO y MILTA COROMOTO ABREU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.499.865, 9.169.336, 5.497.426, 3.739.790, 3.986.429, 9.313.956 y 9.169.337, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO DÍAZ RUIZ y JOSE CONTRERAS FELAIRAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.259 y 26.363, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN JOSE ABREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.497.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 20 de octubre de 2008, la presente demanda de nulidad de documentos, seguida por los ciudadanos: MARIA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO, RAUL ABREU ARAUJO, RAFAEL RAMON ABREU ARAUJO, MARIA LOURDES ABREU ARAUJO, MARIA ADA ABREU ARAUJO y MILTA COROMOTO ABREU ARAUJO, antes identificados, contra el ciudadano JUAN JOSE ABREU ARAUJO, la cual llega a este Tribunal en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, y la cual es repuesta al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras.
En dicha demanda los actores en resumen alegan lo siguiente:
Que intentan la presente demanda con el objeto de que sea declarado nulo contrato de venta y subsidiariamente de partición amistosa que se contienen en los siguientes documentos: El primero, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Valera, el 25 de agosto de 1994, inserto bajo el número 45, tomo 1, de los libros llevados por esa Notaria y el segundo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 1999, inserto bajo el número 08, tomo 03, protocolo 1°, 4° trimestre, respectivamente los cuales versan sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio para la agricultura, con dos casas de habitación, ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, vía La Lagunita del antes municipio La Puerta, hoy municipio Valera del estado Trujillo. Cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: Terrenos que son o fueron de Elio Carrasqueño y Abdón Lamus; POR EL SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Rivero; POR EL ESTE: Camino que conduce a Timotes, también denominado vía La Puerta- La Lagunita; y por el OESTE: Terrenos que son o fueron de Ezequiel Salazar.
Alegando los demandantes, que quien funge como vendedora en el primero de los documentos citados, es decir, la ciudadana MARIA ERNESTINA ARAUJO VIUDA DE ABREU, se encontraba reducida en una cama desde hace varios años, debido a su delicado estado de salud e impedida de leer documento alguno, mucho menos tener conocimiento del contenido del documento cuya nulidad se demanda, es decir, que no existió el consentimiento requerido por la Ley; asimismo, alegan que el precio de la venta jamás fue pagado por el comprador dado que el precio equivale tan solo a los derechos que por herencia le correspondían a los ciudadanos MARIA ERNESTINA VIUDA DE ABREU y RAFAEL RAMON ABREU ARAUJO.
Que de tales hechos tuvieron conocimiento en diciembre de 2.005 momento para el cual se enteran del proceder doloso del coheredero JUAN JOSE ABREU ARAUJO, respecto al engaño que fraguó en perjuicio de los derechos que legítimamente les correspondían por derechos como herederos de su extinta madre MARIA ERNESTINA ARAUJO VIUDA DE ABREU.
Citado como fue el demandado, de acuerdo a los preceptos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste consigna escrito en fecha 17 de noviembre de 2.008, mediante el cual alega lo siguiente:
Que opone la cuestión previa prevista en numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción. Alegando que la acción de nulidad intentada caducó el día 25 de agosto de 1999, es decir, cinco años después de haberse otorgado dicho documento, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil; sucediendo lo mismo respecto al documento de fecha 13 de octubre de 1999.
Siendo igualmente que el demandado en dicha oportunidad procede a dar contestación al fondo de la controversia.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.008, inserta al folio 284 de este expediente, el apoderado judicial de la parte actora, contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado, solicitando al efecto se abra la articulación probatoria correspondiente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal dicta auto, en fecha 08 de enero de 2.009, mediante el cual apertura la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 220 de la Ley antes citada.
Este tribunal, para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:
DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de resolver sobre la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por el demandado, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandado que la acción propuesta por los demandantes se encuentra caduca a tenor de lo establecido en el artículo 1346 del Código de Procedimiento, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones, en afirmar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, para la acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios del consentimiento, y la cual ha sido invocada por el demandado, tiene por naturaleza ser un lapso de prescripción y no de caducidad; así por ejemplo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 30 de abril de 2.002 número 0232 estableció:
“…el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 (…)
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (05) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta…”
En este orden de ideas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual este juzgador considera pertinentes las reflexiones realizadas por el autor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” entre las que el referido autor destaca, que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido.
Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.
Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, la sentencia no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.
A este respecto, importa poco que el lapso de prescripción esté establecido en una ley especial o en normas dispersas del Código Civil, y que las normas que la disciplinan en cambio tengan carácter general pues el artículo 14 del texto sustantivo, señala que la eficacia de las normas especiales solo rige en lo que constituya la materia de su especialidad, y es evidente el carácter de generalidad que corresponde a los artículos del Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil.
No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.
Adminiculado a lo expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.
Siendo que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente establece que la prescripción, solo puede ser opuesta en la contestación, como excepción perentoria para ser resuelta con el mérito de la causa, en la sentencia definitiva, como punto previo; excluyéndola de aquellas defensas que deban ser resueltas de manera incidental, como cuestiones previas.
Finalmente este juzgador dado, que ha sido opuesta una cuestión previa que llama al juzgador a verificar y resguardar que no se viole el orden público, observa que en la Ley no existe lapso de caducidad alguno respecto a la acción intentada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, visto que el demandado ha invocado el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, para fundamentar la cuestión previa opuesta, el cual es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que la cuestión previa opuesta resulta a todas luces IMPROCEDENTE, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y decidida como ha sido la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción establecida en la ley, se fija el día lunes 26 de enero de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00am) para la celebración de la audiencia preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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