REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 1061-1
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SOLICITANTE: JUANA MARÍA DUARTE VALERA.
DEMANDADO: ITALO GERARDO BARRIOS TORREALBA.
La ciudadana JUANA MARÍA DUARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.791.157, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por el abogada OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Pública Nº 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, solicitó autorización judicial para la extensión de la obligación alimentaria que pasa el ciudadano ITALO GERARDO BARRIOS TORREALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.017, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de conformidad con el artículo 383 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Citado legalmente al folio 30 y 31.
No compareció a la contestación de la demanda.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Constancia de residencia
Copia de la partida de nacimiento del beneficiario.
Constancia de estudio del beneficiario (se omiten el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), emanada de la Escuela Técnica Industrial Laudelino Mejías.
Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 383, ordinal 2, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue letra b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial. En el presente caso la ciudadana JUANA MARÍA DUARTE VALERA, solicitó la extensión de la obligación alimentaria y demostró que su hijo cursa estudios en la Escuela Técnica Industrial Laudelino Mejías; consignó constancia de estudio de su hijo (se omiten el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Por su parte el obligado no compareció a la contestación de la demanda a pesar de estar legalmente citado; ni presentó prueba alguna. Este Tribunal para decidir observa: La ciudadana JUANA MARÍA DUARTE VALERA, demostró por ante el Tribunal que su hijo está cursando estudios, lo que indica a esta juzgadora que se encuentra incurso en la excepción señalada en el artículo 383 literal b, ejusdem, por cuanto requiere de la ayuda de sus progenitores para su manutención mientras estudia, la cual debe seguir siendo portada en la misma cantidad que fue convenida por el padre y la madre anteriormente en vista de que cursando estudios lo que le imposibilita trabajar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; decide autorizar judicialmente al ciudadano LUÍS GERARDO BARRIOS DUARTE, para que continúe recibiendo la obligación alimentaria a que tiene derecho por estar estudiando y dentro del presupuesto establecido en el artículo 383 ordinal b ejusdem.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se autoriza judicialmente al ciudadano (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), para que continúe recibiendo la obligación alimentaria que debe continuar pasándole su padre ITALO GERARDO BARRIOS TORREALBA, identificado, desde la presente fecha y en la forma establecida en la decisión anterior.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los catorce días del mes enero del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO