REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149º
Expediente Nº S1-03663
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185
DEMANDANTE: CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS.
DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACÍN.
Mediante libelo de demanda admitido por este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.767.185, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistido por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.232, demandó por divorcio a su legitima cónyuge MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACÍN, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.774.633, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario: Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de abril 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo, manifestó que durante el primer año transcurrió en total normalidad pero que desde hace varios años su esposa tuvo un cambio radical hacia él, hasta el punto de que en fecha 15 de enero de 1997, sin motivo alguno junto a su hija recogió su ropa y pertenencias y abandonó voluntariamente al hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el demandante y la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACÍN, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta en al folio 19, habiéndose cumplido con las actividades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios, a la contestación de la demanda compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 14 de Noviembre de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, en la cual no estuvo presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, estuvo presente solo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no se evacuó prueba alguna.- Siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: En la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no fue demostrado por ante este Tribunal los hechos que configuren la causal alegada por el demandante ciudadano CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS, ampliamente identificado, para que pudiera proceder la disolución del vínculo matrimonial.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a la anterior motivación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS, contra su legitima cónyuge MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACÍN, ambos identificados.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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