REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
198° y 149°

Expediente Nº S1-04019
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARAUJO ALDANA y KIARA ANDREINA NÚÑEZ LAMUS.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO ALDANA y KIARA ANDREINA NÚÑEZ LAMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.775.413 y 16.376.225 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por los abogados JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS Y ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 31.341 y 53.683, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2004, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 4 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 06 de noviembre de 2008, ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 25 de Septiembre de 2006, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JUAN CARLOS ARAUJO ALDANA y KIARA ANDREINA NÚÑEZ LAMUS, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO ALDANA y KIARA ANDREINA NÚÑEZ LAMUS, en fecha 13 de Febrero de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 05. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre el niño será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las once de la mañana.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO