REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente Nº 04828-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL.
DEMANDADA: ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.928, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la Abogada LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.954, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.405.473, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que al comienzo existió afecto, cariño y compresión, existiendo sin duda diferencias, que sin embargo fueron superadas, que la relación se mantuvo armónica, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y comerciales, que sin embargo todo el amor, afecto y comprensión de la cónyuge fueron desapareciendo sin motivo alguno, se inició una época de discusiones y agresiones constante por parte de ella, que la cónyuge dio un cambio radical en su conducta lo que dio origen a que se suscitaran conflictos, que intentaron por varios meses reconciliar sus diferencias, pero la cónyuge no estuvo de acuerdo y solo pensaba en abandonarlo, que la última semana del mes de noviembre del año 2006, la cónyuge decide en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonar el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales y la de sus hijos y le manifestó que no iba a regresar; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta en al folio 75, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios, a la contestación de la demanda compareció la parte actora e insistió en el procedimiento y la parte demandada compareció negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda y manifestó que fue el ciudadano LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL, quien abandonó el hogar sin causa justificada..., que ese hecho por so solo hace improcedente la acción intentada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO RANGEL ALARCÓN, NÉSTOR FREDDY MOLINA ROJAS, JORGE JOSÉ SEGOVIA PAREDES, GLORIA DEL VALLE ADRIANZA Y JOSÉ ALFREDO PINEDA, testimoniales que no fueron evacuados, consignó copia simple de Inspección Judicial y copia simple de contrato de arrendamiento. Abierto el juicio a pruebas, en fecha en echa 07 de agosto de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante a través de su apoderado, así mismo estuvo presente la parte demandada representada por su apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos ASDRUBAL RAMÍREZ ARAUJO, ANDI PARRA ABREU, UTRERA JOVITO NELSON ENRIQUE y MARÍA EUSTOQUIA RIVERA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.497.430, 14.718.789, 10.402.993 y 9.319.088, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en el Municipio Valera y los dos últimos en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL y ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO; que saben y les consta que los ciudadanos LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL y ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO son esposos; que saben y les consta que la ciudadana ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, abandonó en forma voluntaria al ciudadano LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL, que saben y les consta que la cónyuge se llevó de su hogar todas sus cosas personales tanto de ella como de sus hijos; que saben y les consta que el cónyuge pidió a su esposa que volviera a vivir con él; que saben y les consta que la cónyuge no quiso volver con él. Dichos testigos a las repreguntas formuladas por la parte demandada contestaron: el testigo ASDRUBAL RAMÍREZ ARAUJO, contestó: que nombre del varón es (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y que la otra es muy chiquita; que tomaba los fines de semana en la Licorería; que él cónyuge le contaba a él que la cónyuge no quería volver con el; que el demandado vive actualmente en el Portal en la Puerta en una Urbanización; que duró viviendo en dicha urbanización 15 días por si llegaba la cónyuge otra vez; que no recuerda la fecha en la cónyuge se fue del hogar, pero que hace tiempo; el segundo testigo, ciudadano ANDI PARRA ABREU; a las repreguntas formuladas contestó: que nombre del niño es (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y el de la niña no recuerda; que él iba a la licorería los fines de semana; que en varias ocasiones el cónyuge le pidió que volviera con el y que ella se negaba; que el cónyuge vive actualmente en el Portal; que el cónyuge vive en la urbanización el Portal, después que la cónyuge lo abandonó; que hace como cinco meses la cónyuge abandono el hogar; el tercer testigo, ciudadano NELSON ENRIQUE UTRERA JOVITO, a las repreguntas contestó: que no recuerda bien el nombre de los niños; que el ultimo domicilio conyugal fue en la puerta a dos cuadras de la Iglesia bajando en la parte alta de una licorería; que no visitaba a los cónyuges LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL y ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, que él entraba era a la licorería; la cuarta testigo MARÍA EUSTOQUIA RIVERA ARAUJO, a las repreguntas contestó: que ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, no atiende a su cónyuge; que no recuerda exactamente la fecha en la que se casaron los cónyuges; que el cónyuge vive en una casa que tiene en el Portal en la Puerta; que el cónyuge vive en esa urbanización desde el año 2006, desde que se separaron; que la cónyuge vive en la casa de sus padres; que sabe que la cónyuge cuando vivía con LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL, vivía en la Av. Sucre de la Puerta y que ahora vive con sus padres; que los nombres de los hijos de los cónyuges son (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el varón y (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la niña; que no visitó a los cónyuges en su último domicilio conyugal. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que de las pruebas documentales solo se probó que están casados y que procrearon dos hijos y con las testifícales esta juzgadora al analizar los dichos de los testigos tanto a las preguntas formuladas por la parte demandante como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, considera que los mismos son testigos referenciales de los hechos y no presénciales a si como sus dichos son contradictorios entre sí y contradictorios con los hechos alegados por el demandante en su libelo, así como con las copias simples de la inspección judicial que fue consignada en la contestación de la demanda y que no fueron impugnadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sus dichos encontramos: el testigo ASDRUBAL RAMÍREZ ARAUJO, a la cuarta repregunta manifestó “el me contaba todo que el se la pasaba por la casa de ella y no quería volver con el...” el testigo ANDI PARRA ABREU, a la sexta repregunta manifiesta “que la ciudadana ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO, abandonó el hogar hará cinco meses, lo que va ahorita del año”, el testigo NELSON ENRIQUE UTRERA JOVITO, a la tercera repregunta contesta “que no los visitaba” la testigo MARÍA EUSTOQUIA RIVERA ARAUJO, manifestó “que no los visitaba”, razones por las cuales siendo contradictorios sus dichos y no teniendo conocimiento efectivo de los hechos argumentados por la parte demandante esta juzgadora desestima sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: La parte demandante no demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda que configuren la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como lo es el abandono voluntario por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LUÍS DANIEL TORRES VILLARREAL, contra su legitima cónyuge ELIANA LISBETH SALAS SANTIAGO; ambos identificados; QUINTO: Se levantan las medidas acordadas en fecha 10-06-2008.- SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.- SÉPTIMO: Notifíquese a las partes la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2009.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS M. BRICEÑO
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO