SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 19 de Enero de 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: PABON CACERES EDUARDO RAMON y VALECILLOS DE PABON MARIA TERESA| titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.261.787 y V.-16.065.098.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE CABEZAS, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
N° EXPEDIENTE: 3353-2

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omiten los nombres de acuerdo al articulo 65 de la L.O.P.N.A) para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijos del ciudadano PABON CACERES EDUARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.787, domiciliado en Campo Alegre, Callejón Santa Rosa, Casa Nº 10, del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien está obligado para con éllos, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia 8º de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha 19 de Diciembre de 2008, en aportarle la suma de TRESCIENTOS (BS. 300.,oo), MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre


de su hijo para tal fin, asimismo los gastos de medicina y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: VALECILLOS DE PABON MARIA TERESA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.065.098, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19 de Diciembre de 2008, entre los ciudadanos PABON CACERES EDUARDO RAMON y VALECILLOS DE PABON MARIA TERESA, por ante la Fiscalía 8º de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. Padre acordó en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre de sus hijos para tal fin, asimismo los gastos de medicina y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: VALECILLOS DE PABON MARIA TERESA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.065.098 razones por las cuales deben homologarse tales voluntades.-


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente



La Juez Unipersonal Nº 02, El Secretario Titular,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León





En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.









ARR/mtb.-
Exp. Nº 3353-2