REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 20 de Enero de 2009
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.622.056.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 1 de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
EXPEDIENTE: N° 05586
SINTESIS
Corre inserto a los folios 01, 02 y 03, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana: BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.622.056, domiciliada en la Urbanización El Recreo Sector el Bosque, casa s/n Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 1, de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, quien alego lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente dos años y medio he asumido toda la responsabilidad de crianza, manutención y afecto del niño JEISON MANUEL ACEVEDO DIAZ me fue entregado por su padre JOSE MANUEL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. E-0012.532.096, actualmente se encuentra con problemas fuertes de salud no pudiendo asumir ningún tipo de compromiso luego de sufrir un accidente de tránsito… Con respecto a su progenitora la ciudadana YOLIMAR DIAZ de quien se desconoce por completo su paradero (su último domicilio fue la Vega Colombia) desde el momento que el padre del niño tuvo el accidente, desentendiéndose por completo de su pareja para ese entonces así como su hijo…”
Al folio 22, corre inserto auto donde se instó a la solicitante a consignar a autorización del señor JOSE MANUEL ACEVEDO, debidamente apostillada.
Corre inserto al folio 32, oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe integral a la ciudadana BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO.
Al folio (49) corre inserto autorización apostillada realizada por el padre biológico del niño ciudadano JOSE MANUEL ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.532.096, quien manifestó lo siguiente: “…autorizó a mi hermana BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.622.056, domiciliada en el Estado Trujillo, para que realice ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela todo lo relacionado con la colocación familiar de mi hijo(SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en su persona como si fuera su legitima madre…
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (33 al 43), arrojaron que la ciudadana BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, reúne las condiciones para obtener la Colocación Familiar del niño en estudio, arribando dicho informe psicológico a la siguiente conclusión: “Las evaluaciones revelan que se trata de una adulta femenina que funciona con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración durante la entrevista. Presenta características favorables para desempeñar el rol de crianza, atención, educación y formación del niño. La falta de la madre y los compromisos o incapacidad física que presenta el padre (que representa un impedimento importante que dificulta ejerza su función paterna), son dos factores que convierten a la evaluada en la opción más apta para que sea la representante del niño.”
A su vez el informe psiquiátrico practicado a la solicitante, concluyó: “… no se encontraron indicadores de enfermedad mental. Estado en buenas condiciones para continuar brindándole los cuidados al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) Seria conveniente tratar de localizar a la madre biológica, ya que es un niño nacido en Colombia y de padres colombianos, esto con la finalidad de corroborar la verdadera situación del niño.”
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece: “La vivienda donde reside la solicitante y su grupo familiar se localiza en el Municipio Trujillo, sector el Bosque. Es propiedad de la solicitante, el sector se caracteriza como semi-rural y no responde a planificación urbanística estrictamente; los servicios básicos son suministrados según la ciudadana en estudio con regularidad. Para el momento de la visita la zona se percibió tranquila, sin elementos negativos que destacar. El inmueble esta construido de bloque, paredes frisadas, techo de acerolic, piso de cemento; consta de sala-comedor-cocina; dos (02) habitaciones; un baño, lavadero...”
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) , el Tribunal resuelve:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en el hogar de su tía ciudadana paterna la ciudadana BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado del niño por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.
La Jueza Unipersonal Nro. 2,
El Secretario,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
Exp: 05586
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