REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ADRIANA CAROLINA PAROTTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.998.
Apoderado judicial: abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 109.229-
Demandado: PEDRO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.003.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05654

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PAROTTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.998, en contra su cónyuge, ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.003. Acompañó la demanda con la copia del acta de matrimonio y la copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“… en fecha 23 de abril de 2007, mi cónyuge…abandonó nuestro hogar conyugal cuando me encontraba en pleno estado de embarazo y siendo el mismo riesgoso por haber presentado conato de aborto, , teniendo seis meses de gestación para el momento…

En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la presente demanda y libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2008, fue recibida por el tribunal la comisión de citación del demandado, evidenciándose su citación personal.
En fecha 14 de julio de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 10 de noviembre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 24 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 31 al 42, se evidencia actas de evacuación de pruebas.
El 14 de enero de 2009, la parte actora consignó la copia certificada del acta de matrimonio de las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas por la parte actora con la demanda:
1.-Al folio 11, corre inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.003 y ADRIANA CAROLINA PAROTTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.998. Con posterioridad consignó la copia certificada de tal acta, probando la existencia del matrimonio. Tal instrumento recibe la valoración del instrumento público con su efecto oponible a cualquier tercero.

2.- Al folio 12, corren inserta la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar el nacimiento de la misma y su filiación respecto de las partes.

En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. MARIA REYES MARIN DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.606. Tal testigo expresó que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO SALAZAR abandonó voluntariamente el hogar el 23 de abril de 2007; así como que el mismo nunca atendió a su cónyuge. Tal testigo no incurrió en contradicciones, resultando confiable al tribunal su dicho, el cual se valora positivamente.
2. MARIA GREGORIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.066.956. Dicha testigo al igual que el anterior manifestó que la separación de las partes se produjo el 23 de abril de 2007, siendo conteste en su declaración.
3. ANNEDY CAROLINA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.065.555. Dicha testigo recibe la misma valoración que la anterior.
4. ISMELDA MARIA FERRER DE ROJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.540. Dicha testigo recibe la misma valoración que la anterior.

Todas las testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se concatenan con la declaración de la propia parte quien manifestó que la separación se produjo el 23 de abril de 2007.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, entendiéndose contradicha la demanda. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de las ciudadanas ISMELDA MARIA FERRER DE ROJO, ANNEDY CAROLINA ROMAN BRICEÑO, MARIA GREGORIA RANGEL Y MARIA REYES MARIN DE GIL, cuyos testimonios ya fueron valorados supra. De las pruebas ya expresadas se concluye lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de las ciudadanas: ISMELDA MARIA FERRER DE ROJO, ANNEDY CAROLINA ROMAN BRICEÑO, MARIA GREGORIA RANGEL Y MARIA REYES MARIN DE GIL, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PAROTTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.998, contra su cónyuge PEDRO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.003.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2006, según acta N° 80.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija el 50,04% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.535.003 , a su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
QUINTO: La custodia de (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 80 de fecha 18 de diciembre de 2006 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO




ARR/JELA/aarr
Exp. 05654