REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 20 de enero de 2009
197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, obrando en Defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Motivo: Colocación Familiar
Expediente: N° 05657

SINTESIS

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de colocación familiar formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, obrando en Defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente:

“En fecha 09 de junio de 2008, compareció ante esta Representación fiscal, la ciudadana ARAUJO GLADYS, …quien expuso:” Que tiene a su nieto Franklin José Araujo de 09 meses de edad, bajo sus cuidados desde que estaba recién nacido, ya que la madre ANA YUNEIDY ARAUJO…se lo dejó y se fue a vivir con el papá del niño, sin preocuparse por él…Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a solicitar la COLOCACION FAMILIAR del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) en el hogar de la abuela materna ciudadana ARAUJO GLADYS…

Con la solicitud acompañó la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), igualmente acompañó un examen psicológico de la ciudadana ANA YUNEIDY ARAUJO..
En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de la Colocación Familiar, se libró boleta de citación a la madre del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), ciudadana ANA YUNEIDY ARAUJO.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana YUNEIDY ARAUJO, constando su citación personal, no acudiendo a la cita del tribunal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
“Todos los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En concordancia con el artículo 394, así como el artículo 400 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. ”

En el presente caso, la ciudadana GLADYS ARAUJO, constituye parte de la familia de origen del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), pues es la abuela materna del mismo, lo cual no fue objetado por la progenitora del niño, quien fue debidamente citada por el tribunal, no siendo necesario la colocación familiar del mismo, sino la autorización de su representación, la cual considera el presente tribunal pertinente otorgar a la abuela materna, ciudadana GLADYS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.794.998, prescindiendo de las evaluaciones ordenadas.

UNICO

Por las razones expuestas este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
Se otorga a la ciudadana GLADYS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.794.998, la representación de su nieto, el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con quien reside en el Sector Los Chorritos, Vía Sabaneta, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ


EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 03:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO



EXP. 05657
ARR/JELA/arr.