REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro.02
198° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YAJAIRA RAMONA CORNIELES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.376.840, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)
Asistida por: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.982.
Demandado: LUCAS GUILLERMO VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.780.944.-
Motivo: Fijación de Obligación de manutención.
Exp. N° 05728

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA CORNIELES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.376.840, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LUCAS GUILLERMO VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.780.944, alegando lo siguiente:

“…acudo a su competente autoridad para solicitar OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano LUCAS GUILLERMO VASQUEZ NIEVES…la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales…


En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos, se solicitó la constancia de ingresos del mismo y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
El 03 de noviembre de 2008, se recibió la respuesta a la petición de ingresos del demandado, estableciendo que devenga un salario de Bs. 1.452,10 mensual.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación del demandado, constando su citación personal.
El 15 de diciembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2008, oportunidad en la que tenía que efectuarse la audiencia conciliatoria, no acudió ninguna de las partes.
El 13 de enero de 2009, la parte actora promovió pruebas.
En 19 de enero de 2009, se dictó el auto de admisión de pruebas de la parte demandante.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y copia simple del acta de nacimiento de (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Con tales instrumentos se demuestra la relación paterno filial del demandado para con los niños arriba mencionados. Tales instrumentos reciben la valoración del instrumento público.
2.- Constancia de ingresos del demandado, con lo que demuestra la capacidad económica del mismo.
3. Recibo de pago de salario del demandado, el cual adminiculado a la constancia anterior, prueba su capacidad económica para proveer a sus hijos de una obligación de manutención.

Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo en al Gobernación del Estado Trujillo, como funcionario policial, para cumplir efectivamente, si bien no con toda la suma solicitada, pero si con una cantidad razonable para sus hijos y; C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA CORNIELES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.376.840, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LUCAS GUILLERMO VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.780.944.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:


DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de obligación de manutención, instaurada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA CORNIELES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.376.840, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LUCAS GUILLERMO VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.780.944, y se FIJA la obligación de manutención que debe pasar este ciudadano, a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 50,04% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) , mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Ofíciese al ente retenedor.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO



ARR/JELA/aarr
Exp.05728