REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.

Expediente: Nro. 3211-2

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO y REINALDO JOSE MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.461.940 y 13.050.327, domiciliados en el Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S
DEl SOLICITANTE: PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 78.014.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2057, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2.003 (sic), fijando su residencia conyugal en la Población Escuque, Sector Valle Alto, segunda vereda, casa sin número del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo será ejercida por la madre: ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, en el lugar donde cada uno fijen su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre el día 24 de diciembre y el 25 de diciembre con el padre, y el día 31 de diciembre serán pasadas con la madre y el primero de enero con el padre y los reyes serán pasadas alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre la pasaran con ella. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: REINALDO JOSE MORON, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO y REINALDO JOSE MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.461.940 y 13.050.327, Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2, según acta No. 03.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo será ejercida por la madre: ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, en el lugar donde cada uno fijen su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre el día 24 de diciembre y el 25 de diciembre con el padre, y el día 31 de diciembre serán pasadas con la madre y el primero de enero con el padre y los reyes serán pasadas alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre la pasaran con ella. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: REINALDO JOSE MORON, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
ARR/JELA/ arb