REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3235-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: ALFREDO RAMON MORON PERDOMO y LOURDES COROMOTO RUZZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.788.486 y 8.723.041, domiciliados en el Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
DEl SOLICITANTE: YAMILY CAROLINA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 69.824.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 30 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2100, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 1.993 (sic), fijando su residencia conyugal vereda 3 casa Nro. 24, Calle Miranda Sector Santa Rosa de la Parroquia Monseñor Camargo de Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas será ejercida por la madre LOURDES COROMOTO RUZZA SALAS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, y las vacaciones serán compartidas por mitad es decir, ambos progenitores la ejerzan, tomando en consideración el bienestar e intereses de sus hijas.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: ALFREDO RAMON MORON PERDOMO, aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, que será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 70200540060060193 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de las niñas, representadas por la progenitora, así mismo el monto será ajustado en forma automática y proporcional en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada año. El padre además aportará dos bonos: el bono de vacaciones por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) y el bono de navidad por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en efectivo que será depositado en la cuenta antes descrita. En cuanto a los gastos de medicinas y útiles escolares se hará una contribución del cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALFREDO RAMON MORON PERDOMO y LOURDES COROMOTO RUZZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.788.486 y 8.723.041, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 1.993, según acta No. 08.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas será ejercida por la madre LOURDES COROMOTO RUZZA SALAS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, y las vacaciones serán compartidas por mitad es decir, ambos progenitores la ejerzan, tomando en consideración el bienestar e intereses de sus hijas.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: ALFREDO RAMON MORON PERDOMO, aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, que será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 70200540060060193 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de las niñas, representadas por la progenitora, así mismo el monto será ajustado en forma automática y proporcional en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada año. El padre además aportará dos bonos: el bono de vacaciones por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) y el bono de navidad por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en efectivo que será depositado en la cuenta antes descrita. En cuanto a los gastos de medicinas y útiles escolares se hará
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
AARR/arb
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