REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Demandada: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.755.
Exp. 14.893
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En presente proceso se inicia mediante demandad de fijación de régimen de convivencia familiar, interpuesta por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra la ciudadana CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.761.574, en favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.755. Alega que la ciudadana CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANOS, no le permite al progenitor del niño(SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), verlo.
En fecha 30 de abril de 2008, se admite la solicitud y se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial a los fines de que practique la citación de la ciudadana CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.761.574.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibieron las resultas de citación de la demandada, constando su citación personal.
En fecha 16 de diciembre de 2008, día señalado para audiencia conciliatoria y la contestación de la demanda, la demandada no contestó y se abrió el juicio a pruebas.
Hasta aquí la síntesis del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con su escrito de demanda consignó la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con tal documento la parte actora logró demostrar la relación paterno filial con el niño antes mencionado, esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto el mismos es un documento de carácter publico todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Habiéndose dada por citado no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera en consecuencia quedó confesa a tenor de los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.
Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:
Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de frecuentación solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.
Al respecto resulta oportuno citar a la autora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.
En el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.755, es el padre del niño EDUARDO JOSE MORON ARAUJO.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre el ciudadano EDGAR ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.755, y el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, declara con lugar la demanda de Régimen de Convivencia familiar incoada por MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra la ciudadana CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.761.574.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: El ciudadano EDGAR ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.755, ya identificado podrán buscar al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), cada quince (15) días los días viernes a las cinco de la tarde y la regresaran el día domingo a las cinco de la tarde lo más tardar.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes del presente fallo.-
Provéase y ofíciese lo conducente.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 198° de Independencia 149° de la Federación
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. ALEJANDRIAN RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
El SECRETARIO
ARR/JELA/arr.-
EXP. 05613
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