REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: PEDRO JOSÉ BARRIOS TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.293.938.
Asistencia judicial: abogado JOSÉ ILDEMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.217-
Demandada: MIRIAM COROMOTO ALARCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.364.
Asistencia judicial de la demandada: Ninguna
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05584

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.293.938, contra su cónyuge la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALARCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.364. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de las copias certificadas del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio: (se suprime su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…sin embargo esta armonía se vio afectada ya que desde el 15 de enero de 2006, mi esposa comenzó a comportarse con una actitud grosera, haciéndome la vida imposible, manifestando en varias oportunidades, que quería divorciarse y el día 07 de marzo del año 2006 recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado…

En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
El 17 de abril de 2008, se recibieron las resultas de la citación de la demandada, lográndose su citación personal.
El 02 de junio de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del Procedimiento.

En fecha 18 de junio de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 06 de octubre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 21 de octubre de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 24 al 29, se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS
-Pruebas de la parte actora:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
Con la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio de las partes y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (se suprime su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de la niña habida dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: JESUS ALBERTO OMAÑA MONTILLA Y MARCOS ANTONIO OMAÑA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 17.391.923 Y 18.458.496, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que saben y les consta que la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALARCON BRICEÑO, y que la misma se fue del hogar el 07 de marzo de 2006.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió pruebas ni contestó la demanda, la cual se entiende contradicha.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, la parte demandada no contestó la demanda, la cual se entiende contradicha. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos: JESUS ALBERTO OMAÑA MONTILLA Y MARCOS ANTONIO OMAÑA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 17.391.923 Y 18.458.496, cuyos testimonios ya fueron valorados supra.
De las pruebas ya expresadas se concluye lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ALBERTO OMAÑA MONTILLA Y MARCOS ANTONIO OMAÑA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 17.391.923 Y18.458.496, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de su cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRIOS TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.293.938, contra su cónyuge, la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALARCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.364.

SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2005, según acta N° 174.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija el 25,02% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.293.938, a su hija(se suprime su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
QUINTO: La custodia de(se suprime su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 174, de fecha 19 de agosto de 2005, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/aarr
Exp. 05584