REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JESÚS ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324.-
Asistido por: abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandado: GRACIELA DEL VALLE OLIVEROS DE BRICEÑO y JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.800 y 14.586.768.
Apoderado de la parte demandada: abogado REINALDO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.303.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.-
Expediente N° 05349


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324, domiciliado en la Avenida Rafael Cadenas Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistido por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE OLIVEROS DE BRICEÑO y JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.800 y 14.586.768, domiciliados en la Urbanización Los Ríos Calle Miquimbay Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“… han sido muchos los intentos que he realizado con la finalidad de reconocer a mi hija, la madre de mi hija ha mantenido una posición radical tan equivocada al no permitir que la reconozca y mucho menos que mantenga ningún contacto con nuestra hija, lo único que me interesa es brindarle mucho afecto a mi hija, afecto este que me ha impedido mantenerlo desde hace ya tiempo, la posición que asumo en la actualidad no obedece en ningún momento a factores de índole personal con respecto a la ciudadana Graciela del Valle Oliveros, solo necesito que entienda que para MI LO MAS IMPORTANTE ES MI HIJA, EL TRIBUNAL DE ESTA SITUACIÓN YA HA TENIDO CONOCIMIENTO, PERO POR RAZONES DE DERECHO QUE IMPERABAN EN AQUEL ENTONCES NO PUDO LLEVARSE A EFECTO EL RECONOCIMIENTO QUE SOLICITABA, ahora bien las circunstancias han cambiado notablemente hasta el punto de aceptar la ciudadana Graciela del Valle Oliveros que su actual pareja (cónyuge) reconociera a mi hija…

En fecha 09-05-2007, se admite la demanda, librando boleta de citación a los demandados y a la representante del Ministerio Público.-
Al folio 84, consta diligencia realizada por el alguacil ANTONIO BRICEÑO, consignando la boleta de citación de la demandada GRACIELA DEL VALLE OLIVEROS DE BRICEÑO, constando su citación personal.
Al folio 86, consta diligencia realizada por el alguacil ANTONIO BRICEÑO, consignando la boleta de citación del demandado JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO, la cual fue practicada personalmente.
A los folios 89 y 90, corre inserto escrito de cuestión previa por los demandados.
El 25 de mayo de 2007, fue notificada la representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2007, el tribunal dicta un auto advirtiendo a las partes que para la sustanciación de la cuestión previa se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Entre los folios 100 y 101, consta escrito de apelación formulada por los demandados, contra el auto anterior.
En fecha 05 de junio de 2007, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Al folio 107 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la incidencia promovido por la parte demandante.
Entre los folios 136 y 137, corre inserto escrito de promoción de pruebas a la incidencia presentado por los demandados.
El 18 de junio de 2007, el tribunal admitió las pruebas de las partes.
Entre los folios 142 y 149, se halla inserta decisión proferida por el tribunal, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados.

El 12 de julio de 2007, los demandados dieron contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del actor y su asistente jurídica por considerar que el presente tribunal ya se pronunció al declarar sin lugar el reconocimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Por otra parte argumentó que la posesión de estado sobre la niña la detenta el ciudadano JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO y, que la Defensa pública no fue autorizada por ellos como padres para que interviniera en el proceso. Rechazaron y contradijeron la demanda negando la paternidad del actor sobre la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

El 17 de septiembre de 2007, se recibieron provenientes del juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción judicial, los resultados de la apelación formulada, confirmando la decisión del tribunal.
El 11 de octubre de 2007, el tribunal ofició al IVIC, solicitando que le practicara a las partes la experticia heredobiológica.
El 11 de febrero de 2008, el actor consignó los boletos del transporte para asistir a la cita establecida por el IVIC, manifestando que los demandados no acudieron ni llevaron a la niña.
El 11 de febrero de 2008, la demandada GRACIELA DEL VALLE OLIVEROS DE BRICEÑO, diligenció manifestando que no acudió a la cita porque su esposo se encontraba enfermo y solicitó nueva oportunidad.
El 14 de febrero de 2008, el tribunal abrió una articulación probatoria para que los demandados demostraran lo alegado como causa de inasistencia a la cita.
El 14 de marzo de 2008, el tribunal dicta auto estableciendo que los demandados no demostraron una causa válida para no acudir a la cita y acuerda fijar la audiencia de evacuación de pruebas.
El 14 de mayo de 2008, se verificó la audiencia de evacuación de pruebas. En dicha audiencia el tribunal dictó un auto para mejor proveer para la realización de la experticia heredobiológica.
El 28 de noviembre de 2008, se recibió el resultado de la experticia heredobiológica.
El 15 de diciembre de 2008, se difirió el fallo.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con la que se demuestra su existencia y la filiación establecida en la misma, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió una serie de fotografías, las cuales fueron reconocidas como válidas por la codemandada GRACIELA OLIVEROS, en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales se valoran como un indicio de veracidad de sus expresiones.
3. Copia del expediente Nro. 04904, contentivo del proceso de rectificación de partida de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) y copia del expediente Nro. 03512, contentivo del proceso de reconocimiento voluntario no contencioso realizado por el demandante a favor de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con lo que se demuestra tal circunstancia.
4. Experticia heredo biológica. La parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) , la cual no pudo ser evacuada, sino posteriormente mediante un auto para mejor proveer dictado por el tribunal. Dicha prueba estuvo a cargo del genetista asesor Sergio Arias C., la cual se concluye lo siguiente:
1.- Se excluyó la paternidad en ocho (08) sistemas fenotípicos (DXS1113, DXS1690, CSF1PO, F13A01, VWA, D16S539, D7S820 Y D13S217) del ciudadano José Ignacio Carrillo sobre la niña Alexa Valeria Briceño Oliveros.
2.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos del ciudadano Jesús Enrique Vargas.
3.- La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Jesús Enrique Vargas, es de 49.806.512:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999998%.
4. El valor observado para la verosimilitud es altísimo es altísimo, por tanto la probabilidad de paternidad del sr. Jesús Enrique Vargas puede considerarse altísima como padre biológico de la niña Alexa Valeria Briceño Oliveros.
5. El Sr. José Ignacio Briceño Carrillo no puede ser el padre biológico de la niña Alexa Valeria Briceño Oliveros, según el resultado de los sistemas referidos.

Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324, como padre biológico de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba.

5. Prueba testimonial. Promovió y evacuó la pruebas testimonial de los ciudadanos BERGUI JOSEFINA VARGAS, MARIA YSABEL CEGARRA DE DABOIN Y FREDDY DAVID MORALES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.722.000, 13.376.714 y 12.541.954. Los tres testigos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, afirmando que tenían conocimiento que los ciudadanos Jesús Vargas y Graciela Olivares mantenían una relación sentimental y que vivían juntos. Dichos testigos no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados.
Pruebas de la parte demandada: Con la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de la decisión dictada por este mismo tribunal el 04 de junio de 2005, en un proceso de reconocimiento voluntario realizado por el actor, el cual fue declarado sin lugar. Tal proceso, conforme se estableció en la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, era de carácter no contencioso, por lo que no resulta aplicable la cosa juzgada.
2. Copia de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Tal decisión solo demuestra una filiación legal que fue desvirtuada por las pruebas ya analizadas.
3. Copia del acta de nacimiento de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la cual ya fue valorada.
4. Copia de la póliza de seguros del demandado José Ignacio Briceño, en donde consta que la niña se encuentra asegurada y original y copia del recibo de cancelación de la inscripción de la niña en el Colegio Nuestra Señora Coromoto. Dichos instrumentos no son idóneos para demostrar que el codemandado JOSÉ IGNACIO BRICEÑO es el padre biológico de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Carta Fundamental en sintonía con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente juicio la pretensión del accionante punta a alcanzar el desconocimiento de la paternidad declarada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BRICEÑO sobre la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

Valoradas las pruebas, cursantes en autos, este Tribunal, concluye que dado el estado actual de la ciencia, la proyección y esmero con la cual se practican las investigaciones en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde los errores en que pueda incurrirse se estiman de 1 por mil, se puede llegar a la conclusión, que, con los resultados obtenidos de la prueba de ADN, la filiación ha sido probada y por ende se le da el pleno valor probatorio a los fines de demostrar la paternidad de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), siendo procedente todo genero de prueba para demostrar la filiación. Dicha prueba se considera suficiente elemento de convicción destinados a demostrar que el accionante es el padre de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

DISPOSITIVA

Probada como está la relación filial de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), CON RELACION AL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324, con la prueba del ADN, que determinó en un 99,99%, de que es su hija, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: JESÚS ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324, en contra de los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE OLIVEROS DE BRICEÑO y JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.800 y 14.586.768, contra el acto de reconocimiento que el ciudadano JOSE IGNACIO BRICEÑO CARRILLO, realizó de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, anotada con el N° 17 de fecha 04 de febrero de 2005, con nota marginal del 26 de agosto de 2006, debiendo establecer como padre de la misma al ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.407.324.
SEGUNDO: Se acuerda estampar al acta de nacimiento llevada por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, anotada con el N° 17 de fecha 04 de febrero de 2005, con nota marginal del 26 de agosto de 2006, la correspondiente nota.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de enero de 2009.- 195 de la Independencia y 145 de la Federación.-


LA JUEZA UNIPERSONAL NrO. 02

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.
ARR/JELA/aarr
Exp. 05349