JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
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GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVARAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. – VALERA, OCHO (08) DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (2009).–
198º y 149°. –
Expediente Nº 11.626
Demandante: MARÍA ANGELICA MARQUEZ MILLA DE CAMISULI
Demandado: YOVANNI DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
Fecha de Entrada: 14 de Noviembre del 2.008
Vista la contestación de la demanda que antecede presentada en fecha 08 de Enero del 2008, suscrita por el Abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ LUIS PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.935; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadano: YOVANNI DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, en la cual propone Cuestiones Previas, Contestación al Fondo de la Demanda y propuso la Reconvención de la Demanda. –
El Tribunal revisada como ha sido la Contestación de la Demanda y la Reconvención propuesta y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procede a realizar la siguiente consideración:
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “…El demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. –
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en más de una oportunidad que sí el objeto de la reconvención es distinto al juicio principal el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una mutua petición relativa al mismo objeto de la demanda, esta debe contener hechos nuevos y no los mismos que se alegaron en la contestación de la demanda; además de lo señalado ambas no deben estar comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 888 ejusdem. –
Con relación a la Reconvención planteada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece entre otras cosas que el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía; pero es el caso que el Tribunal observa que la Parte Demandada está reconviniendo para que se le reintegren los cánones de arrendamiento indebidamente pagados, alegando que se generaron en un Contrato de Opción a Compraventa. –
El artículo 60 del Decreto y Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El reintegro se referirá a los sobréalquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” Como se evidencia de la norma antes transcrita el reintegro de sobréalquileres se tiene que dar solamente en un contrato de arrendamiento, y en el caso de autos, la Parte Demandada, esta demandado el pago de sobréalquileres basado en un contrato de opción a compra del inmueble objeto de la demanda, cuya naturaleza jurídica al Arrendamiento es distinto, pues que el


mismo tiene como objeto hacer de la propiedad al Optante Comprador; por lo que es improcedente la Reconvención de la Demanda planteada.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Reconvención Planteada por la Parte Demandada Reconviniente. – Se le recuerda a ambas partes que la presente causa queda abierta a pruebas, a partir del Doce (12) de Enero del 2009, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa. –
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas Carrillo Hidalgo. –
TRVB/DCH/Evelin del Villar. –