REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 14 de Enero de 2009
198° y 149º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 12 de los corrientes mes y año, en la cual se observa que la parte demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292, asistido por el Abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740 conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.170.659, quién se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 5.351. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir Observa:
PRIMERO: A fin de decidir sobre la homologación del convenimiento es necesario observar el concepto de tal situación jurídica la cual es la siguiente: “Convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.”. Así mismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 314, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el Convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorece al demandante. (Negritas nuestras)”. Igualmente agrega: “La importancia práctica de distinguir el Convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario)… En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 227)”. Analizando lo que se desprende en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demanda esta dirigida en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292, de lo cual se evidencia la obligación jurídica que se desprende del contrato suscrito por las parte y que acompañan el escrito libelar. Al respecto, Emilio Calvo Baca en su comentario formulado al Artículo 263, expresa: “... el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.”; así mismo tal convenimiento efectuado es una forma de confesión, al cual le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, situación esta que se encuentra subsumida en el presupuesto contemplado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que no es otro que el demandado tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Por consiguiente observando que en la diligencia arriba aludida, se cumplió con los requisitos legales, entre ellos que el demandado se encuentre debidamente asistido de Abogado y propuso hacer efectiva la pretensión de la parte actora. Por otra parte, se observa que dicha parte demandada solicita “… se me entreguen los bienes muebles que se encuentran en el inmueble”, por lo que previa revisión a la presente causa no se evidencia que este Tribunal haya dictado medida preventiva alguna previa solicitud, señaladas en el Libro Tercero Título I, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal pedimento adolece de pronunciamiento alguno. Por consiguiente, este Tribunal debe homologar únicamente el convenimiento propuesto por la parte demandada y tenerse el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por consiguiente, vistos los principios de las leyes adjetiva y sustantiva Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento propuesto y suscrito mediante diligencia de fecha 12/01/2009, en la cual se observa que la parte demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292, asistido por el Abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740 conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.170.659, quién se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 5.351., teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena:
• Dejar copia certificada del presente auto y no archivar definitivamente el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento cabal de la obligación contraída. Se autoriza para la confrontación respectiva al funcionario Carlos Y. Olmos P., conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 4º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretario,

Abog. Johana Briceño de Núñez

REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. 5196