PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



PARTE DEMANDANTE:
ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida J. Pernia V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.740 y 123.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO,

MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), incoado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292 domiciliada en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida J. Pernia V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.172.463 y 14.460.264, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.740 y 123.700, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompañan que corren inserta a los folios cinco (05) al catorce (14), consistente en: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 5); copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 04/05/2007, bajo el No. 22, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 06 al 08); a los folios 10 al 14 consta Solicitud de Justificativo de Testigo el cual fuere evacuado por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; al folio 15 riela constancia de distribución de fecha 05/08/2008, emitido por la U.R.D.D., admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto dictado en fecha 18-09-2008, que corre inserta al folio 16, previo el recibo del expediente según auto de fecha 08/08/2008 y la presentación mediante diligencia suscrita por la ciudadana por la demandante Adriana

Rivas, asistida por el Abogado Máximo Rangel, de la identificación completa de los demandados de autos; librándose al respecto las respectivas compulsas de citación y autos de comparecencia (folios 19 y 20).
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el ciudadano Wilmer Viloria, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual informa sobre las resultas de la citación librada a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN BRAVO (folio 22) y dejando constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, por encontrarse éste en la dirección indicada en horas nocturnas y fines de semana.
Al folio 23 riela diligencia suscrita por el ciudadano Wilmer Viloria, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual informa sobre las resultas de la citación librada al ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL (folio 24).
Al folio 25 y vuelto riela diligencia suscrita por los ciudadanos: MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, parte demandada, asistidos por el Abogado Alfonso Antonio Flores y mediante la cual consignan constante de seis (06) folios útiles (folios 26 al 31), escrito de contestación a la pretensión de la presente demanda.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual hace constar que en fecha 08/10/2008 fue presentado escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.
Al folio 33 riela auto de fecha 08/10/2008 mediante el cual y previa revisión de la presente causa, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el Ordinal 18º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por existir esta causal en contra del Abogado Alfonso Antonio Flores, agregándose a los autos copias certificadas del Expediente Nº 8987-04 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial (folios 34 al 47).
Al folio 48 riela auto de fecha 14/10/2008, a través del cual se ordenó remitir el Expediente a este Tribunal con oficio Nº 1.111 (folio 49) previa la salvatura de los folios respectivos conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de estado procesal del expediente y cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, participándose lo conducente a la oficina de la U.R.D.D., mediante oficio Nº 1.112 (folio 50).
Al folio 51 riela auto de fecha 21/10/2008, a través del cual este Tribunal se abocó

al conocimiento de esta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 174, 233 y 889 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación a ambas partes del presente proceso (folios 52 y 54).
Al folio 55 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, la cual fuere consignada a los autos en fecha 03/11/2008.
Al folio 56 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, la cual fuere consignada a los autos en fecha 03/11/2008.
Al folio 57 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual informa que en fecha 21/11/2008, a la hora 10:20 de la mañana, se trasladó a la dirección procesal indicada a fin de notificar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, siendo atendido por la ciudadana DUBRASKA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.115, quién recibió el original de la boleta y firmando su copia (folio 58).
Al folio 59 corre inserto auto de fecha 04/12/2008, a través se ordena librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de Agosto hasta el 14 de Octubre de 2.008.
Al folio 60 riela auto de fecha 10/12/2008, a través del cual y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir oficio Nº 1545 (folio 61) al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se omitió emitir junto con el auto de fecha 04/12/2008.
Al folio 62 riela sentencia interlocutoria (Inadmisión de la Reconvención) de fecha 15/12/2008 la cual fue declarada no admitida.
Al folio 63 riela oficio signado con el Nº 1493 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se remite cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 08/08/2008 hasta el 14/10/2008, ambas fechas inclusive.
Al folio 64 riela diligencia suscrita por los demandados MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, asistidos por la Abogada Claudia Mosquera Uzcátegui, mediante la cual manifiestan que estando en la oportunidad útil para promover pruebas, solicitaron se deje constancia del libelo de demanda cursante en el expediente 5196 nomenclatura de este Tribunal, de su auto de admisión y del convenimiento y su homologación y que consignan en copia fotostática simple (folios 65 al 72).

Al folio 73 riela auto de admisión de pruebas salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de documentales, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 74 riela inserta, auto mediante el cual se efectúa computo de los días transcurridos desde la citación hasta la sentencia.

PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (04), incoado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezzanina, oficina única de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.593, asistida por los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL y Eneida Permia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.740 y 123.700, respectivamente, contra los ciudadano Manuel Ramón González Villarreal y Victoria Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Arrendamiento a tiempo indeterminado, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Que es arrendataria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Urbanización Los Rosales, Municipios San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Que desde el 16 de febrero de 2.007 hasta el 30 de Julio de 2.008, fecha en el cual el arrendatario de manera ilegal e inconstitucional mediante una vía de hecho sin mediar procedimiento legal alguno me desalojó incumpliendo con las cláusulas contractuales y constitucionales que como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela me protege.
Que tal desalojo afectó a todo su familia, pues actualmente se encuentran dispersos viviendo en casas vecinas al inmueble objeto de la demanda y como quiera que necesito el inmueble antes descrito para continuar habitando, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato y su inmediata restitución en el mismo como arrendataria que es en virtud de la actuación ilegal del arrendador.
CAPÍTULO II
DE LA RECLAMACIÓN
Que es el caso, que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosa las gestiones amistosas tendientes a que se le restituya en el inmueble como arrendataria, por parte de los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Campo Alegre


del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal como se encontraba antes de la vía de hecho efectuada por el arrendador, sin mediar procedimiento legal alguno, así como se evidencia del contrato de arrendamiento que consigna a los autos marcados con la letra “A”, por ello acude a este Tribunal para demandar como formalmente demando en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito a los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia se le restituya en el inmueble objeto de la presente demanda.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Que la presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida, por ambas partes, al momento de comenzar la relación arrendaticia y en este caso se apega a la normativa legal de los artículos 1.167 y 1.164 del Código Civil Venezolano, artículo 33 de la de Arrendamientos Inmobiliarios y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV
MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA QUE AQUÍ SE SOLICITA
Que como quiera que fue desalojada por una vía de hecho del inmueble arrendado causándole hasta la presente un grave daño y así se evidencia del justificativo de testigos, evacuado por ante la notaría pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, y está demostrada su condición de arrendataria derivada del contrato de arrendamiento que aquí consignó como así es evidente el peligro en la demora del presente proceso, es por lo que solicito medida cautelar innominada en donde se le prohíba al arrendador continuar con su actitud de desalojo en mi contra y en consecuencia se le mantenga en su condición de arrendataria como es del inmueble, todo de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PEDIMENTOS FINALES
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de cinco (05) meses que debo continuar habitando el inmueble por este año, más la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) por concepto de honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 286 eiusdem.
Solicita muy respetuosamente se cite a los demandados en la Avenida Principal de Campo


Alegre, Urbanización Los Rosales, casa Nº 07, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación de los demandados MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, esta se materializó tal y como se observa en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24/09/2008, mediante la cual informa que en fecha 23/09/2008 la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN BRAVO recibió y firmó el auto de comparecencia (folio 22); así mismo mediante diligencia de fecha 06/10/2008 informó dicho Alguacil que en fecha 06/10/2008 el co-demandado MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, firmó el auto de comparecencia (folio 24), procediendo a dar contestación a la pretensión de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tal infundada y pretendida demanda incoada por la Sedicente demandante contra ellos. Negándola en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos por la Sedicente demandante en su infundada demanda, ya que en ningún momento, tiempo o lugar, se le procedió a desalojar por ninguna vía de hecho, ello es totalmente falso, lo cierto es que dicha ciudadana: Incumplió con sus obligaciones contractuales, y en el mes de febrero de 2.008, dejó la casa abandonada y se fue para la casa de su esposo ubicado en el sitio denominado San Martín del Humo, parte baja, detrás del IUTET, casa S/N, Urbanización La Beatriz de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, es decir, ella incumplió con sus obligaciones contractuales, y violando las cláusulas del contrato, procedió a introducir a sus padres y hermanos en la casa que se le dio en arrendamiento, violando las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, ya que este contrato celebrado con la sedicente demandante, es intuite personae, y ella no podía introducir terceras personas al inmueble arrendado sin el previo consentimiento del arrendante; rechazando de pleno derecho los hechos en que fundamentan la presente demanda, por ser totalmente inciertos, falsos, tendenciosos, no ajustados a la verdad procesal, ya que si bien es cierto que ella arrendó dicho inmueble fue para ocuparlo la demandante personalmente y no para introducir a su familia, sus padres, sus hermanos y demás familiares que de paso fueron desalojados de otro inmueble que ocupaban, y ella los introdujo en la casa dada en arrendamiento, violando los dispositivos consagrados en el


contrato de arrendamiento. Contradice la presente demanda, por el hecho de que además la parte demandante se encuentra insoluta e insolvente con el respectiva pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2.008, es decir, la parte que se encuentra insolvente con sus cánones de arrendamiento no tiene derecho a gozar de ningún beneficio de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA INFUNDADA DEMANDA INCOHADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO
Que teniendo por norte la verdad y con la finalidad de lograr a través de los órganos jurisdiccionales una correcta aplicación de la justicia para proceder a narrar los siguientes hechos:
Que si bien es cierto el primero de los nombrados, celebró con la sedicente demandante contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, contrato este de carácter personal, es decir, intuite personae, entre el primero de los nombrados y la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, ya identificada, no es cierto ni verdadero como la sedicente demandante pretende confundir las cosas, ella misma reconoce, o sea, la demandante, cuando el Capítulo I del sub-título Narración de los Hechos, en la interlínea quinta expresa citó: “narrado por la sedicente demandante: “En el cual el arrendatario de manera ilegal e inconstitucional mediante vía de hecho sin mediar procedimiento legal alguno me desalojó incumpliendo las cláusulas contractuales y constitucionales que como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela me protegen”, con estos hechos pretende confundir la justicia, ella quiere hacer aparecer que ella es la arrendante y los demandados los arrendatarios; tan confusa y contradictoria es su infundada demanda que pretende tergiversar hechos, traer a colación circunstancias falsas e infundadas, lo cierto de todo ello es que la demandante, dejó sola la casa y se la había dado en arrendamiento, y de manera superflua, engañosa y temeraria introdujo a su familia, sus padres y hermanos a la casa dada en arrendamiento, y se fue a vivir a la casa con su esposo en la dirección antes indicada, esto es lo cierto y verdadero y no sobre supuestos falsos y tendenciosos ya que todavía su familia se encuentra ocupando dicho inmueble de tal manera de que no existe ningún desalojo.

CAPÍTULO III
QUIÉN ALEGA ALGO DEBE PROBARLO
Es totalmente falso y así lo rechazaron y contradijeron, que la sedicente demandante haya conversado de manera amistosa con los demandados, todo lo contrario le han ayudado a buscar casa, le han facilitado el conocimiento de otros inmuebles que los alquilan para


que se lleve a su familia, y todo ha resultado negativo y fallido, argumentando, que las paredes de la casa que ve tiene las paredes baja, que no tiene solar y otros peros, a la par que de estar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos los cuales adeuda diez (10) meses de arrendamiento, pretende escudarse en hechos falsos, violando con ello las disposiciones legales contenidas, si el contrato es intiute personae, como se explica, que la sedicente demandante, deja la casa y se va a vivir con su esposo a la Beatriz en la dirección indicada, y contravenga las cláusulas del contrato de arrendamiento, y proceda a introducir a su familia, violando descaradamente el contrato de arrendamiento, además si el artículo 1.592 del Código Civil que textualmente expresa: “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen pater familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que puede presumirse según las circunstancias y 2º) debe pagar la relación de arrendamiento en los términos convenidos; Que ninguna de las dos disposiciones consagradas en el artículo 1.592 ha cumplido o cumplió la parte demandante, muy por el contrario se dio a la tarea de realizar hechos fraudulentos, de mala fe, no ajustados a derecho, a violar las cláusulas del contrato celebrado y pretender de que ella puede introducir al inmueble dado en arrendamiento a terceras personas, como si fuere su dueño, muy por el contrario de la verdad de tales hechos, la parte demandante ha violado disposiciones contractuales que se reservan el derecho a demandar y reclamar posteriormente. Y de los cuales, hasta la presente fecha les adeuda nueve (9) meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a cada mes, lo que globaliza un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo) con concepto de cánones atrasados e insolutos que debe cancelar.
DOCTRINA Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Que en la presente contestación a esta demanda, tal como lo expresa el artículo 1.264 del Código Civil, cita: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”.

RECONVENCIÓN
En cuanto a este particular, este Tribunal hizo su pronunciamiento según sentencia que riela al folio 62 y vuelto del presente expediente.

CAPÍTULO IV
IMPUGNACIONES
Que proceden a impugnar por ser la primera vez que se hacen presente en la presente causa, de conformidad con los artículos 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 de este expediente Nº 11604, ya que dichas declaraciones en tales testimonios son llenos de toda falsedad y carentes de toda veracidad, ya que si los testigos manifiestan que ella es responsable, cómo se explica que adeude nueve (9) meses de arrendamiento, además cómo



se explica que digan que fue desalojada cuando en dicho inmueble vive su familia.
Que como pueden entonces demostrar los testigos lo contrario y cómo se explica que hasta la presente fecha esté adeudando nueve (9) meses de cánones de arrendamiento, es decir, se encuentra en un estado de morosidad, de tal manera que es falso que es responsable y fiel cumplidora, cómo se explica luego que ella vivía en una casa distinta a la que arrendó, la deja abandonada e introduce a terceras personas sin el consentimiento por escrito del arrendatario.

CUESTIÓN PREVIA AL FONDO DE ESTA DEMANDA
Que proceden de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a invocar a falta de cualidad y de interés de la demandada VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, para intervenir en este juicio como demandada, ya que ella no celebró contrato de arrendamiento alguno con la referida ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, ni nada tiene que ver con esta causa, por ello invocamos la falta de cualidad y de interés en esta causa.
Finalmente solicitan que sea admitida la reconvención y deje sin efecto la pretendida e infundida acción intentada por la demandante, con ello dejan así por contestada la presente demanda, reservándose el derecho a demostrar en el lapso probatorio los correspondientes alegatos establecidos y narrados en el escrito de contestación.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley
RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda (folio 05).
• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL (Arrendador) y la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA (Arrendataria), el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 04/05/2007, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 42 de los libros respectivos. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, esta prueba es tomada en cuenta, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes

en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Solicitud de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 01/08/2008 (folios 09 al 14). Esta prueba pese a que fue emanada por un organismo público y es susceptible de fe pública, carece de credibilidad y de valor probatorio, ya que pese a que fue erradamente objeto de impugnación por la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda, según escrito que riela a los folios 26 al 31 de la presente causa, no cumplió con el procedimiento de tacha por tratarse de documentos públicos, según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte actora en la etapa probatoria no insistió en hacerlo valer, ni mucho menos ratificó las declaraciones que allí se encuentran plasmadas, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292 domiciliada en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el lapso probatorio respectivo no promovió prueba alguna que le favoreciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, promovió mediante diligencia que riela al folio 64 del presente expediente, las pruebas que consideró pertinentes, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, para lo cual invocaron lo siguiente:
Que mediante el principio de notoriedad judicial solicitaron se deje constancia en el presente expediente del contenido del libelo de demanda cursante al expediente 5196, nomenclatura de este Tribunal, de su auto de admisión y del convenimiento y su homologación y que consignan en copias fotostáticas simples, a los fines de demostrar lo


infundado de lo señalado en el escrito de contestación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios Inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por incoado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292 domiciliada en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida J. Pernia V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.172.463 y 14.460.264, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.740 y 123.700, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tiempo indeterminado, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Los límites de la controversia se fijan en, la pretensión de la demandante de que le sea restituido el bien inmueble objeto de la presente causa, y el cual según lo expuesto por la demandante le fue arrendado por los demandados. Los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, expusieron entre sus alegatos, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, observando este juzgador que este defensa debe ser dilucidada como punto previo a la sentencia de merito, desprendiéndose de las actas que ciertamente la demandante de autos pacto, mediante contrato escrito con el ciudadano co-demandado, el cursa al folio del 06 al 08, por lo que esta defensa debe

prosperar en derecho relativo a esta circunstancia especifica. Es por lo que se declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Victoria del Carmen Bravo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En este orden de ideas y en aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, De conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Como se observa, según la interpretación literal de la norma antes trascrita, cuando en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado el arrendatario continuare ocupando la casa después de vencido el término del contrato, con el consentimiento del propietario, debe procederse como si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado.
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente señala: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes casuales: (…)”. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, se pronunció al respecto en los términos siguientes:

“En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta..., quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señalo: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demanda con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T.



CLXXXVII (187) Caso: J. J. Camacaro en amparo, pp.326-327).
Ahora bien, subsumiendo estos criterios jurisprudenciales con el derecho que se reclama, en especial, centrándonos en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 04 de la presente demanda, que contiene la pretensión de la demandante, se observa en el encabezado de la misma que ella interpone “… Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado” y en consecuencia: se le restituya de manera inmediata en el inmueble objeto del presente juicio.
En este mismo orden de ideas, se puede observar que la parte actora presenta junto con dicho escrito libelar, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 04/05/2007, bajo el No. 22, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 06 al 08), del cual se observa lo siguiente: “…SEGUNDA: La duración del presente contrato será de seis (6) meses improrrogables y es convenio expresa que el arrendatario una vez vencido el término de contrato comenzará a disfrutar de seis (6) meses de prorroga legal, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Fechas de inicio del Presente Contrato a partir del dieciséis (16) de febrero de 2.007 Hasta el dieciséis (16) de agosto de 2.007”. Por consiguiente este juzgador considera prudente pronunciarse sobre la indeterminación o determinación en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, según lo establecido en la referida Cláusula Segunda, por lo que tomando en cuenta esta situación jurídica y en aplicación de la interpretación que debe realizar el juez a los contratos ateniéndose al propósito e intención de las partes, se considera el contrato de arrendamiento cabeza de este expediente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. La indeterminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso considera quien aquí decide, se produce debido a la inactividad de la parte actora durante ocho (08) meses posterior al 16/02/2008 de realizar una conducta que manifestare inequívocamente su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, generando consecuencialmente la tácita reconducción, ya que debió la parte actora de algún modo manifestar dicha voluntad, es por esta actitud que permite considerar al juzgador aplicar el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, considerando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Por consiguiente, trayendo como consecuencia los efectos establecidos en artículo 1.614 del Código Civil y como quiera que la accionante, ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292 domiciliada en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida J. Pernia V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.172.463 y 14.460.264, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.740 y 123.700, respectivamente, mediante esta demanda


persigue el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado y dicho esto, resulta evidente que esta acción carece de fundamento jurídico, toda vez que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, no resulta procedente pretender su cumplimiento, pues la acción de cumplimiento sólo procede para contratos de arrendamiento con determinación de tiempo.

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a derecho por no tener ningún apoyo en el ordenamiento jurídico la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE, por lo que se desecha la presente demanda y así se hará en el Dispositivo del este fallo, generando la consecuencia de no pronunciarse sobre el mérito del asunto y los demás alegatos y pruebas materializadas durante el ítem procesal. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda infundada conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.592.292 domiciliada en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida J. Pernia V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.172.463 y 14.460.264, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.740 y 123.700, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL y VICTORIA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.170.659 y 13.096.847, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declara:
1. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2. No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de

Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María Gladys Briceño V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

TSU. María Gladys Briceño V.
REBV/mgb./c.Olmos
Exp. Civil N° 5189